Por el cual se reglamentan las leyes 50 de 1886 y 56 de 1887
El Presidente de la República de Colombia,
Vista la ley 50 de 11 de Noviembre de 1886 "que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones," y la 56 de 1° de Abril de 1887,
DECRETA:
Artículo 1° Los pensionados cuya invalidez es temporal, deben comprobar dentro de tres meses, contados desde esta fecha, que su invalidez continúa, y que se hallan inhábiles para trabajar como antes. Este comprobación se hará como lo previenen los artículos 872 y 879 de Código Militar; y en todo caso, el Ministerio del tesoro oirá, respecto de estos comprobantes, el dictamen de los. Médicos del Hospital militar de la capital
Artículo 2° Loas apoderados de los pensionados ausentes de la capital harán declaratoria en papel común, ante el referido Ministerio, del lugar de la residencia de sus poderdantes, u esta declaratoria se trasmitirá original a los Gobernadores de los Departamentos, para que tales funcionarios se cercioren de la identidad de los agraciados, su estado de pobreza y conducta moral; diligencia de la cual darán parte al Ministerio del Tesoro para los efectos legales.
Artículo 3° Las viudas y huérfanos, ausentes de la capital, comprobarán su estado de viudez y soltería, haciendo constar esta circunstancia en las supervivencias que presenten,
Artículo 4° La Supervivencia de los pensionados se comprobará: la de los presentes, con la presentación personal en los tres últimos de cada mes en la sección respectiva del Ministerio del Tesoro: la de los ausentes, por medio de una certificación en papel común, expedida por los administradores principales ó subalternos de correos. ó por cualquiera autoridad política del lugar de la residencia de los interesados. Los empleados mencionados expedirán tales certificados de supervivencia, sin remuneración alguna.
Artículo 5° Las supervivencias serán examinadas por el Jefe de la Sección de pensiones, y con el Visto- Bueno de este empleado, se le liquidará lo que se adeuda á cada interesado.
Artículo 6° Las pensiones concedidas en común á madre e hijos, se distribuirán á prorrata, expidiéndose nuevos títulos á los agraciados ´, en los cuales se fijará la fecha de la menor y mayor edad de los varones, para el efecto de la caducidad de tales pensiones.
Dado en Bogotá, a 23 de Agosto de 1887.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministerio del Tesoro,
Carlos Martínez silva
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