Sobre reuniones públicas tumultuarias
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.° Para la reunión ó congregación de una parte del pueblo, ó de una porción de individuos que por lo menos llegue á veinte, mancomanados para exigir que las autoridades hagan ó dejen de h leer algún acto, ó para manifestar aprobación ó improbación de actos de la misma autoridad ó de particulares, se necesita licencia previa y explícita del Jefe de la Policía Nacional en la capital de la República, y en las demás secciones de éste, de la primera autoridad política del lugar. En épocas de inquietud y excitación, dicha licencia no pe concederá por ningún motivo.
Art. 2.° Toda reunión popular que se verifique sin el requisito expresado en el artículo anterior, ya se llame meeting ó bien se le dé otro nombre, será considerada, para los efectos legales, asonada ó tumulto, y la autoridad pública procederá á cumplir el requerimiento de que trata el artículo 223 del Código Penal y á imponer las demás sanciones que el mismo Código señala.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 15 de Mayo de 1903.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Luis Carlos Rico
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho,
David Pontón C.
El Ministro de Guerra,
Alfredo Vásquez Cobo
El Ministro de Instrucción Pública,
José Joaquín Casas
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Gobierno,
Francisco Mendoza P.
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