Por el cual se establecen las condiciones para ingresar a las Facultades Universitarias Oficiales

Rango Decreto
Publicación 1926-04-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales,

decreta:

Artículo 1° Para ingresar a las Facultades Universitarias oficiales, debe el aspirante llenar las siguientes condiciones:
Artículo 2° Para la práctica de los exámenes y pruebas que se requiera en la admisión de alumnos en las Facultades Universitarias créase en cada una de éstas un Tribunal integrado por los siguientes miembros: tres Profesores de la Facultad respectiva; uno de cada una de las otras Facultades de esa Universidad, y un agente nombrado por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas. Hará también parte del Tribunal un profesor delegado por el establecimiento en donde el aspirante haya terminado sus estudios. Será Secretario del Tribunal el de la Facultad respectiva. Cuando el aspirante no haya cursado en establecimiento alguno, el Gobierno hará la designación del Profesor que haga las veces del que nombran los Colegios.

Mientras que la Nación y los Departamentos, en su caso, apropian las partidas necesarias para cubrir los honorarios de los miembros del Tribunal, autorizase a los Consejos Directivos de las Facultades para que fijen el monto de los derechos de matrícula, de modo que con ellos se puedan pagar tales honorarios.

Artículo 3° Los exámenes de prueba serán escritos, pero cuando el Jurado calificador los encuentre deficientes, podrán complementarse con un examen oral que tendrá la misma duración de la prueba escrita, o menor, a juicio del mismo Jurado.
Artículo 4° Las pruebas tendrán un doble objetivo: averiguar si el candidato posee los conocimientos necesarios para los estudios universitarios, y dar a conocer el desarrollo

Intelectual del postulante. Los exámenes, cuyos programas fijara el Ministerio de Instrucción, versaran tanto sobre las materias relacionadas con los estudios especiales que pretenda seguir el aspirante, como sobre aquellas que puedan indicar el grado de cultura general. Para esto, el ministerio pasara a los tribunales las instrucciones técnicas relativas a la unificación de las pruebas.

Artículo 5° Los Rectores rendirán informe sobre el resultado de tales exámenes al ministerio de instrucción, donde se llevara un registro de ellos y se pasaran en copia a las demás Universidades.
Artículo 6 En lo referente a la expedición de diplomas de bachiller, quedan a salvo los derechos adquiridos por establecimientos de educación secundaria, a virtud de contratos celebrados por la Nación, pero se declaran caducadas las concesiones hechas por el gobierno por medio de resoluciones y decretos para otorgar tales diplomas.
Artículo 7° Los bachilleres graduados antes de la fecha de este decreto, ingresaran a la universidad de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 1601 de 1916.
Artículo 8° Mientras el gobierno señale el nuevo plan de estudios para los establecimientos de segunda enseñanza, continuará vigente el establecido por el Decreto 229 de 28 febrero de 1905 con las modificaciones introducidas por el decreto 1601, de 16 de septiembre.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de marzo de 1926

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas, José Ignacio VERNAZA

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