Por el cual se determina la manera de liquidar el impuesto de consumo sobre cervezas de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1927-04-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

Que la Ley 69 de 1917, ordinal c) (sic), facultó al Gobierno para gravar con $0-01 cada litro de cerveza cuyo precio al detal no excediera de $0-07 por litro, y en caso de exceder, para fijar el impuesto proporcionalmente al precio referido;

Que del estudio hecho del Decreto número 2089 de 1918, que reglamentó la mencionada Ley, se ha llegado a establecer que el ordinal 2º del artículo 6º de dicho Decreto, quedó redactado en forma ambigua, dentro lugar a que se haya venido cobrando un impuesto inferior al verdadero por el consumo de las cervezas envasadas en botellas y en medias botellas,

decreta:

Artículo 1º. A partir del 1º de abril del año en curso, la liquidación del impuesto de consumo sobre las cervezas, que expendan las fábricas productoras en todo el país, se ceñirá estrictamente a lo dispuesto por el ordinal c) del artículo 1º de la Ley 69 de 1917; es decir, para la determinación del impuesto se tendrá en consideración únicamente el líquido, cobrando a razón de $0-01 por cada 1,000 gramos que se den al expendio, siempre que el precio de venta no exceda de $0-07 o menos, pues si excediere, el impuesto se liquidará proporcionalmente, conforme a la disposición invocada. Para la fijación del impuesto no se tendrá en cuenta el envase.
Artículo 2º. Para facilitar (sic) la liquidación del impuesto de consumo, los fabricantes de cervezas estarán obligados a facturar los despachos que hagan a sus clientes o agentes con clara discriminación del valor del líquido, del de los empaques y envases, a fin de que los Jefes de Impuestos Nacionales al practicar las visitas a las fábricas de producción que celebren contratos especiales para no estampillar sus productos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 83 de 1922, o al ordenar la venta de estampillas de consumo para los fabricantes que no hayan celebrado tales contratos, puedan fácilmente ejecutar las operaciones de aritmética encaminadas a determinar el monto preciso del impuesto por cada clase de bebidas.
Artículo 3º. Las fábricas de cervezas que acostumbren dar al expendio sus productos con envases y empaques, procederán de acuerdo con los Administradores de Hacienda Nacional y con los Jefes de Impuestos Nacionales, a hacer un estudio detenido del valor de los envases y empaques para formular el correspondiente descuento y fijar con precisión el valor efectivo del líquido envasado. De los resultados que se obtengan en cada cervecería, se extenderá una acta pormenorizada que se enviará, debidamente legalizada, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y aprobación. Si el Ministerio no aprobare las liquidaciones que obren en el acta, podrá disponer que se rectifique la visita, designando un empleado distinto que asesore al funcionario que haya intervenido en la liquidación, a fin de verificar otra distinta.
Artículo 4º. Todas las fábricas de cervezas que dan en la obligación de pagar el impuesto de consumo, de acuerdo con los pecios a como facturen sus despachos y conforme a los que figuren en la contabilidad y estadística de venta del artículo, con exclusión del costo de los envases y empaques.

Toda simulación de cuentas o maniobras encaminadas a ocultar el verdadero precio de venta, se considerará como acto fraudulento, y se aplicará al administrador, gerente o fabricante de la empresa de que se trate una multa de $100 a $500, en caso de reincidencia, se clausurará la fábrica hasta por cuatro meses. Estas penas serán aplicadas por los Administradores de Hacienda Nacional o por los Jefes de Impuestos Nacionales, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 8º del Decreto número 707 de 1922. Las resoluciones que se dicten serán apelables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5º. El Gobierno no reconocerá a las fábricas de cervezas, al liquidar el impuesto de consumo, rebaja alguna por bonificaciones o cualquier otro concepto que concedan a sus clientes, si en las facturas de despacho figurare un precio distinto del que aparezca en la cuenta corriente de cada cliente o en los libros de la contabilidad de la empresa.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1927.

MIGUEL ABADÍA MENDEZ--El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Salvador FRANCO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.