Por el cual se reglamenta la manera de suministrar alimentación a los presos de los establecimientos de castigo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA
Artículo 1°. El suministro de alimentación a los presos de las Penitenciarías, Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial, Secciones de Presidio y Cárcel de Sumariados de Bogotá , se hará por medio de contratos de licitación pública de acuerdo con el pliego de cargos aprobado por el Consejo de Estado, inserto en la resolución número 6 de 24 de enero de 1923, publicada en el << Diario Oficial>> número 18809 de 1.° de marzo del año indicado; y con observancia de las prescripciones del Artículo 9.° de la ley 61 de 1921.
Parágrafo. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, el suministro de alimentación a los presos de la Penitenciaria Central, que continuará haciéndose por el Síndico de dicho Penal en la forma acostumbrada.
Artículo 2°. En los casos prescritos en los numerales a) o e) del artículo 27 del código fiscal, se procederá a hacer contratos administrativos de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 1° de la Ley 61 mencionada arriba.
Artículo 3°. Los contratos a que se refieren los artículos anteriores deben remitirse al Ministro de Gobierno para su aprobación, junto con los antecedentes de la licitación.
Artículo 4°. Los contratistas deben obligarse a suministrar la alimentación a los presos que por orden del Ministerio de Gobierno no salgan a trabajar en obras públicas distantes de los establecimientos organizados en secciones de trabajadores al aire libre, o a los grupos de las Secciones de Presidio que se separen del campamento principal con el mismo fin.
Artículo 5°. Los alimentos en las Penitenciarías y Secciones de Presidio se prepararán, dentro de los respectivos locales o campamentos, por los presos que destine el Jefe del Penal, los cuales serán remunerados por el respectivo contratista de acuerdo con el Director del establecimiento. Los alimentos en las Cárceles de Distrito y de Circuito Judicial pueden prepararse de igual manera o también fuera de los locales, y en este último caso serán conducidos a ellos, para su distribución, por cuenta del contratista y sin el concurso de los presos.
Parágrafo. Los contratistas, o en su defecto los comisionados de éstos, pueden permanecer, para el buen cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dentro del departamento de cocina, sin mando alguno ni comunicación con los presos no destinados al servicio de cocina y comedores. En ningún caso podrán emplearse mujeres para este servicio.
Artículo 6°. Con la excepción establecida en el Parágrafo del artículo 1.°, queda prohibido emplear ningún otro sistema para el suministro de alimentación a los presos de las Penitenciarías y en las Cárceles de Distrito Judicial o de Circuito cuyo número de presos sea constantemente mayor de diez. Cuando el número de presos fuere menor de diez, pueden pagarse las raciones en dinero, por décadas vencidas, mediante la presentación de la cuenta de cobro formulada por el Alcaide del respectivo establecimiento, con el visto bueno del Juez del Circuito en lo Criminal, o del Juez 1.° del mismo Circuito cuando hubiere varios que conozcan promiscuamente.
Artículo 7°. El 1° del próximo mes de junio de los Prefectos de las cabeceras de Distrito y de Circuito Judicial, y en su defecto los Alcaldes respectivos, formarán una lista de los presos pobres existentes ese día en las Cárceles que deban recibir alimentación por cuenta del Erario Nacional según el Decreto 1695 de 1922, y que hayan llenado los requisitos exigidos por el Artículo 10 de del Decreto 1992 de 1915, y la enviaran al Ministerio de Gobierno. Mensualmente remitirán a dicho Ministerio la lista de los presos a quienes hayan ordenado darles alimentación por cuenta de la Nación en el mes anterior, con especificación del número y fecha de la boleta que hayan librado a los Alcaides y Directores de las Cárceles de acuerdo con la disposición citada.
Artículo 8°. Los Alcaides o Directores de cárceles darán por escrito a los contratistas de la alimentación el número de presos que deban recibirla en cada uno de los días del mes por cuenta de la Nación; y al final de éste un cuadro demostrativo de ese movimiento de acuerdo con los modelos distribuidos, del cual enviarán un ejemplar a la sección 2,ª del Ministerio de Gobierno. Estos documentos deben ser presentados por el contratista como comprobante de su cuenta, visados por el empleado que ordene el suministro de la alimentación.
Artículo 9°. Los Directores o Alcaides de las Penitenciarías, Secciones de Presidio y Cárceles, informarán mensualmente al Ministerio de Gobierno sobre la manera como los contratistas cumplan sus obligaciones.
Artículo 10°. El Ministerio de Gobierno dispondrá en cada caso lo más conveniente acerca de la manera como deben funcionar los economatos hasta la fecha en que entren en vigor los contratos que se celebren conforme a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 11°. Las licitaciones para el suministro de alimentación a los presos se harán ante las autoridades que designen los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes o los Comisarios Especiales. Las que se celebren para el suministro de alimentación a los presos de la Cárcel de Sumariados de Bogotá y de las Secciones 1.ª y 2.ª de Presidio, se harán ante el Ministro de Gobierno o ante el Secretario del Ministerio por delegación de aquél. En la oportunidad indicada por la ley 61 de 1921, serán fijados los avisos de licitación de acuerdo con el pliego de cargos aprobado por el Consejo de Estado.
Artículo 12°. Cuando un preso penado, enjuiciado o sumariado pase a un hospital de calidad por enfermedad grave o contagiosa, y por carencia de enfermería en el local respectivo, el contratista de la alimentación deberá pagar al hospital el valor de la ración diaria al precio que se hubiere contratado con el Gobierno al hacer adjudicación del contrato; cuando el preso fuera trasladado de uno a otro establecimiento de castigo, el contratista del establecimiento de donde sale el preso estará obligado a reconocerle y pagarle por conducto del Director la ración correspondiente a los días que dure la marcha ordinaria, para lo cual el Director del Penal no le dará de baja sino pasado los días de marcha que se le hayan reconocido.
Quedan derogadas desde la fecha del presente Decreto todas las disposiciones contrarias a él.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Enrique J. ARRAZOLA
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