Por el cual se dictan las providencias necesarias para obtener mayor rendimiento y rapidez en el Servicio Telegráfico
considerando:
- 1° Que las direcciones o seudónimos empleados para dirigir despachos telegráficos ocasionan confusiones y reclamos que redundan en perjuicio del público y en recargo de trabajo en las Oficinas Telegráficas en momentos en que las líneas transmisoras no alcanzan a dar despacho oportuno a los telegramas que cursan por ellas, y que el artículo 19 de la Ley 76 de 1914 faculta al Gobierno para dictar las providencias necesarias a fin de obtener mayor rendimiento y rapidez en el servicio telegráfico;
- 2° Que frecuentemente se hace uso del telégrafo para dirigir anónimos, o con firmas supuestas o seudónimos, quejas o acusaciones contra funcionarios públicos y contra individuos particulares, o para hacer renuncias de empleos falsas, tomando indebidamente el nombre de un empleado, y que el telégrafo no debe servir de instrumento para objetos ilícitos y para tal género de difamación, todo lo cual constituye delitos, definidos por las leyes,
decreta:
Artículo 1.° Del 1° de abril próximo en adelante no se admitirá en las Oficinas Telegráficas de la República ningún despacho telegráfico que deba cursar dentro del país, que no esté dirigido a una persona natural, por su nombre y apellido; a una sociedad con el nombre de su razón social; a un periódico con su nombre, o a una persona jurídica con el nombre que la distinga.
No obsta lo anteriormente dispuesto para que las personas que lo deseen, puedan registrar sus direcciones en las oficinas respectivas, para el solo efecto de que la correspondencia telegráfica les sea entrega a domicilio.
Artículo 2.° No se dará curso en los telégrafos nacionales a los despachos de que trata el segundo de los considerados de éste Decreto cuando no lleven la firma de persona conocida en el lugar en que se introduzca el despacho, firma que se debe liquidar y transmitir con éste.
Si el Telegrafista tuviere dudas sobre la identidad del autor del telegrama, se abstendrá, de darle curso mientras no se compruebe aquélla por alguno de los medios de que trata el artículo 7° de la Parte 3ª, Título único, Capítulo I del Código Postal y Telegráfico, y tanto en tal caso como en el de suposición o falsificación de firmas, dará cuenta inmediata a la autoridad política del lugar para que se proceda a la investigación del hecho criminoso.
Comuníquese a las Oficinas Telegráficas nacionales y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de marzo de 1917.
JOSE VECENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, miguel ABADIA MENDEZ.
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