Por el cual se reforma el Decreto número 296 de 13 de febrero de 1931, sobre tarifa de servicios portuarios en la bahía de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° La administración del muelle de La Machina en Cartagena y todas sus anexidades queda adscrita a la administración de la Aduana del mismo puerto, y se hará por media de una sección denominada Sección de Muelle y Barcas. El Administrador de la Aduana señalará las funciones de los empleados de dicha Sección, y reglamentará los servicios del muelle y sus dependencias. El reglamento requiere la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que tenga fuerza definitiva, y en él se determinará con toda precisión cuáles deben ser los empleados de manejo de bienes, valores y mercancías que entren a las dependencias del muelle, para los fines determinados en el capítulo II de la Ley 42 de 1923.
Artículo 2° A contar del día primero de abril del corriente año, se cobrarán por los servicios portuarios a los barcos que entren a la bahía de Cartagena, y a los introductores de mercancías por dicho puerto, los derechos que señala el presente Decreto en los artículos siguientes.
Artículo 3° Todo buque de vapor que entre a la bahía de Cartagena a dejar o tomar carga o pasajeros pagará la suma de noventa pesos ($ 90) oro legal, por las primeras veinticuatro (24) horas o parte de ellas, y la suma de siete pesos cincuenta centavos ($ 7-50) oro legal por cada hora posterior a las primeras veinticuatro (24).
Parágrafo. Si la suma de toneladas métricas cargadas y descargadas por un vapor no ascendiere a una cantidad mayor de noventa y nueve (99) toneladas, o si la carga que va a cargar o descargar es exclusivamente de cabotaje, pagará entonces la mitad de los derechos portuarios antes señalados; y si sólo entrare a tomar o dejar pasajeros, sin cargar ni descargar carga, no pagará los derechos antes estipulados.
Artículo 4° Todo buque que éntre a la bahía de Cartagena a dejar o tomar carga o pasajeros, pagará al Gobierno la suma de siete pesos con cincuenta centavos ($ 7-50) oro legal por concepto del servicio de lanchas que la Sección de Muelle y Barcas tiene listas para tal objeto.
Artículo 5º Para los efectos de la tarifa señalada en este Decreto, se empezarán a contar las veinticuatro (24) horas de que habla el artículo 3°, en el momento mismo en que el barco empiece a trabajar, y se continuará contando hasta el momento en que termine la carga y la descarga. Los derechos serán pagados en moneda corriente, y deberán enterarse en la caja de la Aduana por el agente del buque, dentro de los tres (3) días siguientes al zarpe de éste. Caso de que no hayan sido consignados los derechos, dentro del plazo indicado, podrá el Administrador de la Aduana negar el zarpe a otro barco cualquiera de una, compañía cuya agencia esté a cargo del mismo deudor moroso, sin perjuicio de liquidar y hacer efectivos los intereses legales sobre las sumas demoradas.
Artículo 6° De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 85 de 1915, el Gobierno se reserva el derecho de estibar los cargamentos de importación y exportación en la bahía de Cartagena, servicio que prestará con empleados y obreros pagados por su cuenta.
Artículo 7° Los servicios portuarios en, la bahía de Cartagena causarán las siguientes tarifas en favor del Tesoro Nacional:
- a) Por estiba de cada tonelada métrica de peso, sea carga de importación o exportación, la suma de cincuenta centavos ($ 0-50) oro legal.
- b) Por manejo de cada tonelada de carga general de importación, inclusive costo de peones para recibo, arrume, clasificación, confrontación de pesos al acto del reconocimiento, y entrega en los carros del ferrocarril en La Machina, la suma de un peso con cincuenta centavos ($ 1-50) oro legal.
- c) Por manejo de cada tonelada de carga general de importación que se descargue de los bongos directamente a la Bodeguita para ser almacenada en bodegas del ferrocarril, trabajo que se hace con obreros de esta misma Empresa, la suma de cincuenta centavos ($ 0-50) oro legal.
Parágrafo. La cuenta mínima que se pasará por estiba o por manejo de un cargamento, cuyo peso no ascienda a una tonelada métrica, será igual a los derechos que causará la tonelada completa. Es decir, si la cuenta es por estiba, su mínimo será cincuenta centavos ($ 0-50); si la cuenta es por manejo de un cargamento de Machina, su mínimo será de un peso con cincuenta centavos ($ 1-50); y si fuere por un cargamento descargado en la Bodeguita, su mínimo será cincuenta centavos ($ 0-50).
Artículo 8° Para los efectos de la liquidación de los derechos correspondientes a los diferentes renglones contemplados en esta tarifa, se entenderá siempre por tonelada el peso bruto de 1,000 kilogramos.
Artículo 9° La liquidación de los derechos y recargos establecidos en este Decreto se hará por el Administrador de la Aduana, en cuentas a cargo de las agencias marítimas respectivas, cuando el motivo de las cuentas sea el anclaje en la bahía, el servicio de lanchas, o la estiba de los cargamentos; y la base de tales cuentas será suministrada por el Jefe de la Sección de Muelle y Barcas. En los demás casos, estas liquidaciones se harán al pie de los manifiestos respectivos. El monto de la liquidación deberá pagarse por el deudor juntamente con los derechos de importación o exportación antes del retiro de las mercancías.
Artículo 10. Los derechos fijados en esta tarifa podrán aumentarse proporcionalmente y por el tiempo que fuere necesario, a juicio del Administrador de la Aduana, cuando el alza de los salarios de los obreros u otras causas imprevistas así lo exijan. La resolución que decrete el aumento será sometida a la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11. El recibo y depósito de artículos inflamables o explosivos o corrosivos, se recargará con un cincuenta por ciento (50 por 100) de la suma que corresponda al peso.
Artículo 12. En el libro de rentas por cobrar de la Aduana se llevará una columna denominada servicios portuarios, en la cual se anotarán todas las entradas por este concepto. Además, el Administrador de la Aduana hará llevar libros auxiliares en que se detalle muy claramente todas las entradas y todos los gastos que ocasione la administración de la Sección de Muelle y Barcas, según diseño que hará aprobar previamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo dicho en este artículo no se opone a los reglamentos de contabilidad expedidos o que expida la Contraloría General de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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