Por el cual se modifica el Decreto número 3155-bis de octubre 28 de 1954
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y el artículo 22 de la Ley 102 de 1944,
considerando:
Que por Decreto número 3518, de noviembre 9 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que por Decreto número 3135-bis, de 28 de octubre de 1954, el Gobierno Nacional dispuso que la Industria Militar continuara funcionando con personería jurídica autónoma y como institución oficial y, además, facultó al Gobierno para transformarla en empresa semioficial, cuando a su financiación se vincule capital privado, nacional o extranjero;
Que para la adecuada organización y funcionamiento de la Industria Militar, como entidad autónoma e independiente, con personería jurídica propia, es necesario señalar los límites de dicha autonomía, lo mismo que sus relaciones con la Administración Pública, y
Que la intención del legislador y del Gobierno claramente manifestada en los textos legales mencionados, es la de descentralizar la organización de los Servicios de las Fuerzas Armadas, en forma que garantice una administración eficiente, mediante la implantación de sistemas comerciales e industriales,
decreta:
Artículo 1° La organización y funcionamiento de la Industria Militar se regirá en lo sucesivo por los Estatutos que, con la aprobación del Gobierno, se elaboren para el efecto.
Artículo 2° El patrimonio de la Industria Militar estará representado por los siguientes activos:
- a) Valor, según inventario, de todos los bienes de las Reparticiones determinadas en el artículo 1° del Decreto 3135-bis de 1954. Dicho inventario será elaborado, separadamente, por cada Repartición, y sus activos, previa comprobación y visto bueno de la Contraloría General de la República, serán entregados a la Industria Militar mediante acta que firmarán el funcionario que haya tenido a su cargo la responsabilidad y manejo de la respectiva dependencia, el Gerente de la Industria Militar y el funcionario que designe, para el efecto, el Contralor General de la República;
- b) Valor, según balance y anexos, de los activos del Fondo Rotatorio de la Fábrica de Material de Guerra y Maestranzas Militares. Previa comprobación y visto bueno del balance y anexos por la Contraloría General de la República, se hará entrega de los bienes mediante acta que firmará el representante legal del Fondo, el Gerente de la Industria Militar y el funcionario que designe para el efecto el Contralor General de la República;
- c) Valor de las partidas que apropie el Gobierno Nacional con destino al fomento y desarrollo de la Industria Militar y todas aquellas que asigne para determinadas obras, empresas, adquisiciones, instalaciones, servicios, etc., de la misma Industria Militar, y
- d) El valor de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio.
Artículo 3° El patrimonio de la Industria Militar, representado por todos los activos, no será incorporado, total ni parcialmente, en el Presupuesto Nacional, y su movimiento, administración y manejo, se regirán exclusivamente por los Estatutos de la Institución. Por consiguiente, no estará sujeta la Industria Militar a las disposiciones legales que regulan el manejo y administración de los bienes del Estado.
La Industria Militar gozará de todas las ventajas que otorgan las leyes a las instituciones de utilidad pública.
Artículo 4° La Industria Militar tendrá un Revisor Fiscal, cuya designación, lo mismo que la de su personal subalterno, se hará por el Contralor General de la República. El Revisor Fiscal tendrá las facultades de que trata la Ley 73 de 1935 en cuanto sean compatibles, y las demás que le asigne el contralor general de la República
Artículo 5° La Industria Militar tendrá un Jefe de Control de la Producción cuya designación, lo mismo que la de su personal subalterno, se hará por el Gobierno Nacional.
Artículo 6° Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.
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