por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas

Rango Decreto
Publicación 2007-03-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 numeral 10 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud es que las entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones;

Que la actividad de las Entidades Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud está relacionada con la incertidumbre y el riesgo y, por tanto, una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad es determinante en la sanidad financiera de este tipo de instituciones;

Que el Decreto 1011 de 2006 sobre el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad define, el Sistema Unico de Habilitación como el conjunto de normas, requisitos y procedimientos, mediante los cuales se establece, se registra, se verifica y se controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada en operación y permanencia en el Sistema, entre otras, para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas;

Que el artículo 14 de la Ley 691 de 2001 establece requerimientos especiales en materia de patrimonio para las EPS indígenas,

DECRETA:

Artículo 1°.Definiciones. Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán los significados aquí consignados:

Patrimonio Técnico: Sumatoria de los valores patrimoniales definidos en el presente decreto. Está constituido por el patrimonio técnico primario y el patrimonio técnico secundario. Este último computa hasta por el valor determinado para el primero.

Margen de Solvencia: Diferencia positiva que como mínimo debe haber entre el nivel de activos y las obligaciones de una entidad, tendiente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta, aun en condiciones adversas de la actividad económica.

Reservas Técnicas: Monto registrado en el pasivo que refleja las obligaciones presentes, y las que razonablemente pueden preverse en el futuro, dentro de los contratos y compromisos del Régimen Contributivo de Salud.

Artículo 2°.Habilitación Financiera. La habilitación financiera necesaria para la entrada y permanencia de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, exige acreditar y mantener permanentemente el capital mínimo que se establezca y cumplir el régimen de solvencia que se señala en el presente decreto.

La aplicación de lo establecido en este decreto se entiende dentro de los límites y obligaciones que regulan la actividad previstos en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

Parágrafo. El presente decreto también se aplica a las EPS indígenas en aquellos aspectos no regulados expresamente por la Ley 691 de 2001.

Artículo 3°.Capital Mínimo. Para la habilitación financiera una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Entidad Adaptada deberá acreditar y mantener un capital mínimo de 10.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Este capital mínimo corresponderá al capital suscrito y pagado al inicio de las operaciones o a las partidas equivalentes, de conformidad con su naturaleza jurídica, en el caso de las Entidades Públicas, Cooperativas, Entidades del Sector Solidario y Cajas de Compensación Familiar,

Parágrafo Primero. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a sus entidades vigiladas respecto a las partidas contables equivalentes al capital suscrito y pagado aplicables para el cumplimiento del presente artículo, según su naturaleza jurídica.

Parágrafo Segundo. Para efectos de este decreto, si una entidad participa de la administración de los regímenes contributivo y subsidiado simultáneamente, deberá acreditar el capital suscrito y pagado o las partidas equivalentes de conformidad con su naturaleza jurídica, correspondiente al Régimen Contributivo en forma independiente.

Parágrafo Tercero. Las Cajas de Compensación Familiar que tengan programa de Entidad Promotora de Salud y/o de Administradora de Régimen Subsidiado deberán separar contablemente un patrimonio asignado con el fin de cumplir con lo señalado en el presente artículo, con recursos destinados exclusivamente a respaldar la operación de Aseguramiento en Salud del Régimen Contributivo, en desarrollo de las instrucciones contables que para el efecto expidan las Superintendencias correspondientes.

Parágrafo Cuarto. El cumplimiento del requisito de capital mínimo de 10.000 SMLMV se aplica en forma concordante con el mantenimiento de un patrimonio técnico mínimo definido según el margen de solvencia. Lo anterior significa que si de la aplicación del correspondiente margen de solvencia previsto en el artículo 5° del presente decreto resulta una exigencia patrimonial más alta que la de aplicar el criterio de capital mínimo, primará el requerimiento de margen de solvencia.

Artículo 4°.Régimen de Solvencia. El régimen de solvencia es el conjunto de disposiciones que propenden por un prudente manejo de los recursos financieros y de los riesgos inherentes a la actividad de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Dicho régimen comprende: el cumplimiento del monto mínimo establecido para el margen de solvencia; la constitución y mantenimiento de las reservas técnicas, según la metodología que se señala más adelante; y la inversión de estas reservas en los instrumentos que se determinan en el presente decreto que garantizan la diversificación del riesgo de las inversiones, cuya contrapartida en el pasivo son las reservas técnicas.

También dicho régimen incluye los controles de solvencia, que corresponde a las acciones que tomará la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las normas que regulan la materia, frente a situaciones que incrementen la exposición de las entidades a los riesgos inherentes a su actividad, y cuyo propósito será el de evitar que las entidades entren en situación de insolvencia o quebranto patrimonial, o que se agraven estas circunstancias.

Artículo 5°.Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y las Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología:

Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes:

Los ingresos operacionales anualizados del Régimen Contributivo se multiplicarán por un factor de riesgo de 12%.

La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo, y los gastos operativos totales del periodo, para así obtener el monto del margen de solvencia.

El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0,9 (90%). La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero asegurador legalmente autorizado para operar en el país.

Parágrafo. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto presenten defectos en el margen de solvencia, podrán alcanzar el monto determinado en el presente artículo, ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 12%, de manera gradual, comenzando con un 7% para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un 8% para el segundo año, con un 9% para el tercer año, con un 10% para el cuarto año, con un 11% para el quinto año y con el 12% para el año sexto y siguientes.

Artículo 6°.Cálculo del Patrimonio Técnico. El patrimonio técnico de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas será el resultante de la suma del patrimonio técnico primario y secundario en los términos señalados a continuación:

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades sometidas a su vigilancia y control respecto de las partidas contables equivalentes a las señaladas en el presente artículo, en el caso de las entidades públicas, cooperativas, entidades del sector solidario o cajas de compensación familiar.

Parágrafo 2°. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto solo podrán realizarse nuevas inversiones en aquellos activos señalados en el literal c) del numeral 2° del presente artículo, una vez satisfecho el monto del margen de solvencia previsto como máximo exigido, una vez concluido el período de transición establecido en el parágrafo del artículo 5° del presente Decreto.

Artículo 7°.Constitución de Reservas Técnicas. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.

Las reservas técnicas son cuentas del pasivo, se constituyen a través del gasto, de acuerdo con las normas contables y disminuyen las utilidades del ejercicio.

Artículo 8°.Reservas por Constituir. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deberán constituir, como mínimo, las siguientes reservas:

En el caso de contratos por capitación, se deberá constituir esta reserva, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por un monto equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se harán con cargo a la reserva constituida.

Esta deberá ser constituida al fin de cada ejercicio anual, con base en el promedio simple del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio contable, fueron avisados en cada uno de los tres años anteriores, como eventos ocurridos no avisados.

Parágrafo 1°. La dinámica de constitución y liberación de las reservas señaladas en los numerales 1, 2 y 3 será determinada en lo pertinente por la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 2°. La reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3° del presente artículo, durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto se constituirá al fin de cada ejercicio anual, con base en el monto del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio contable, fueron pagados en el año inmediatamente anterior.

Parágrafo 3°. La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto de forma lineal mensual.

Artículo 9°.Régimen de Inversiones. La totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos:

Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente artículo deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea aplicable al rubro.

En el caso de inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1.

Las inversiones no podrán estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control.

Artículo 10.Límites Globales. Los porcentajes máximos de inversión para cada numeral mencionado en el artículo anterior serán:
Artículo 11.Limites Individuales. Con excepción de los títulos emitidos o garantizados por la República de Colombia, la exposición respecto de cualquier emisor individual o grupo de empresas vinculadas no podrá superar el 5% del total de las inversiones.

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