Por el cual se reorganiza el Resguardo de la Administración principal de salinas de Cipaquirá i sus dependencias
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Consideradas las razones espuestas por el Administrador principal de salinas de Cipaquirá en informe dirijido a la Secretaría de Hacienda i Fomento el 14 de este mes, número 211, i las que el Poder Ejecutivo tiene en mira relativas al buen servicio nacional,
decreta:
Art. 1.° Supríménse en el Resguardo de la Administración jeneral de salinas de Cipaquirá i sus subalternos, la plaza de caboescribiente, Secretario del Jefe de aquel cuerpo, i cuatro de las de Guardas.
Art. 2.° En consecuencia el mencionado Resguardo se formará de los empleados con denominaciones i sueldos anuales siguientes ;
| Un primer Comandante | $ | 840 |
|---|---|---|
| Un Cabo mayor | 480 | |
| Cinco cabos montados, a 384 | 1,920 | |
| Ocho cabos de a pié, a 300 | 2,400 | |
| Un cabo de a pié con destino a las minas de Santa Ana | 360 | |
| Diez i seis guardas montados a 300 | 4,800 | |
| Treinta i dos Guardas de a pié, a 240 | 7,680 | |
| $ | 18,480 |
Art. 3.° El Cabo-mayor ejercerá las funciones de ayudante o ausiliar del Comandante, que determine el Administrador principal en las instrucciones i órdenes que es de su cargo espedir.
Art. 4.° No se comprende en el personal del indicado Resguardo la plaza de segundo Comandante, por considerársela innecesaria.
Art. 5.° A los Cabos i Guardas montados que se sean destinados a la persecucion del fraude en Honduras, Camacha, Mámbita i Chílco o el cualquier otro punto de larga distancía, se les pagarán , como aumento de sueldo, quince centavos por cada legua de ida i regreso.
La suma de tal aumento figurará en la parte final de la nómina del Resguardo, espresándose lo que a cada empleado corresponda en el mes.
Art. 6.° E l Administrador principal de salinas de Cipaquirá distribuirá el personal relacionado en el artículo 1.° en los puntos convenientes para llenar el objeto del Resguardo, espidiendo i haciendo cumplir las instrucciones i órdenes necesarias.
Art. 7.° E l presénte decreto rejira desde 1.° de enero de 1875, i desde esa fecha quedarán derogados los de 29 de abril, 20 de agosto i 12 de noviembre de 1874, Diario Oficial números 3,153 i 3,316, i los demás que lo sean contrarios.
Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1874.
S. PÉREZ.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.
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