Por el cual se señalan las sumas que corresponden a las oficinas telegráficas para gastos de alumbrado y escritorio
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
DECRETA:
Art. 1° La Secretaria de Gobierno continuará remitiendo a las Oficinas telegráficas nacionales los útiles de escritorio que puedan necesitar, del mismo modo que hoy.
Art. 2° Cada una de la Oficinas telegráficas se proveerá por si de plumas y de tintas, y para este objeto se asignan las cantidades siguientes:
Ochenta pesos ($80) anuales para la oficina telegráfica central; diez y seis pesos ($16) para la oficina de cuenta, diez pesos ($10) a cada una de las oficinas de Barranquilla, Santa marta, Cartagena, Ocaña, Pamplona, Bucaramanga, Sam Gil, Socorro, Zipaquirá, La Meta, Facatativá, Tocaima, Honda, Neiva, Cali, Popayán, Palmira Buenaventura, Tunja y Manizales; y cinco pesos ($5) para cada una de la oficinas restantes.
Art. 3° Ninguna de las oficinas telegráficas se proveerá por si de artículos de escritorios haciendo uno de las partidas votadas en el presupuesto, con excepción de las plumas y de las tintas de que trata el artículo anterior. En consecuencia son responsables los Administradores principales Hacienda por las sumas que indebidamente paguen.
Art 4° Los Administradores principales de Hacienda nacional tomarán de una vez las cantidades que se asignan a las Oficinas telegráficas de su dependencia para gastos de plumas y tinta, y las distribuirán entre ellas a medida que vayan necesitando estos artículos.
Art. 5.° Para gastos de aluminado do las Oficinas telegráficas lo asignan las siguientes cantidades anualmente, tomadas de la partida que se vote para mobiliario; y alumbrado de dichas Oficinas, así: sesenta pesos ($ 60) para la Oficina de Cuenta; cuarenta y ocho pesos ($ 48) para cada una de las Oficina de Santamaría, Barranquilla, Magangué, Cartagena, Ocaña, Pamplona, Bucaramanga, San Gil, Socorro, Puente Nacional, Zipaquirá, Facatativá, La Mesa, San Juan de Rioseco, Espinal, Ibagué, Neiva, Honda, Salento, Palmiro, Popayán, Cali, Buenaventura, Salazar, Tunja y Manizales; y treinta y seis pesos ($36) a cada uno de las demás.
Art. 6° Quedan en estos términos reformados los artículos 232, 233 y 234 del decreto número 873, orgánico del Ramo de Telégrafos.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 2 de Junio de 1883.
JOSÉ E. OTALORA.
El Secretario de Gobierno,
B. REINALES.
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