Por el cual se adiciona el marcado con el número 889 del año de 1907

Rango Decreto
Publicación 1908-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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EI Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que no sólo con las publicaciones subversivas de que habla el Decreto legislativo número 47 de 1906 se pueden causar alarmas y trastornos públicos, sino también las publicaciones ofensivas de que trata dicho Decreto pueden producir los mismos funestos resultados;

Que es un deber da las autoridades amparar a la sociedad y a los miembros que la forman impidiendo toda causa de disturbio entre ellos, y que el Gobierno se ha propuesto, para llenar esta misión, no solo cimentar y sostener la paz pública, sino también asegurar la paz de los hogares, removiendo todo motivo de discordia y cuanto produzca mengua en la reputación y en la honra de los ciudadanos;

Que abusado de la lenidad de las disposiciones sobre prensa, muchos individuos insultan y denigran a otros no sólo en publicaciones periódicas, sino también en hojas volantes, con lo que se viola el espíritu de las mismas disposiciones y se da asidero a la comisión de peores delitos,

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos números 47 de 1906 y 869 de 1907, todo dueño, administrador o encargado de establecimiento tipográfico debe enviar a la Alcaldía respectiva o a la Prefectura correspondiente, si la publicación se hiciere en el lugar donde esta última reside, dos ejemplares de las hojas volantes que se impriman en su respectivo establecimiento, dos horas antes, por lo menos, de la distribución de ellas o de su fijación en los parajes públicos.
Artículo 2°. El Prefecto o Alcalde ante quién se llene esta formalidad revisará la hoja cuidadosamente y suspenderá su circulación en el caso de que ella contenga conceptos injuriosos, epítetos insultantes, narraciones de hechos que puedan avergonzar a los ciudadanos, ofender la moral pública, o producir enconos y agitaciones.
Artículo 3°. Siempre qué no se traspasen estos límites es lícito tratar y discutir negocios particulares por la prensa, usando en todo caso el lenguaje moderado que la cultura social requiere.
Artículo 4°. El Prefecto o Alcalde que suspendiere la publicación de cualquiera hoja volante, por hallarla contraria a lo dispuesto en el artículo anterior, debe dar cuenta inmediata al Gobernador respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto número 869 arriba mencionado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 29 de Mayo de 1908.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

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