Por el cual se reglamenta el transporte de los materiales y elementos favorecidos con exención de fletes en los ferrocarriles nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 14 de 1927 facultó de manera expresa al Gobierno en su artículo 3º para proceder a reglamentar lo relativo al transporte de los materiales y elementos a que se refiere el artículo 1º de la misma Ley, y
Que es deber del Gobierno velar porque no sufran menoscabo los intereses de las empresas nacionales de transportes, para lo cual conviene dictar algunas medidas que garanticen la fiscalización de los elementos y materiales transportados y el destino que a éstos deba dárseles para que queden cobijados con el beneficio de la exención.
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto, no se dará curso a ninguna de las exenciones de fletes férreos otorgadas por las Leyes, mientras no se llenen los requisitos siguientes:
a). Un certificado de la primera autoridad política del lugar, en que conste que el peticionario tiene derecho a la exención, en virtud de disposición expresa de la Ley.
b). Presentación de las facturas originales correspondientes con el visto bueno de la primera autoridad política del lugar, en que conste que los materiales o elementos que figuran en las facturas están destinados exclusivamente a la obra o empresa amparada con la exención.
Parágrafo. Para las obras de la reconstrucción de Manizales, inclusive la Catedral de esa cuidad, las facturas deben llevar también el visto bueno de la Junta de Reconstrucción de que habla el artículo 3º de la Ley 44 de 1925.
c). Declaración juramentada del Director o Jefe de la obra favorecida con la exención legal, en que conste que la edificación se está haciendo sobre planos y presupuestos previamente elaborados.
Parágrafo. Cuando se trate de las edificaciones a que se refiere la Ley 44 de 1925, debe acompañarse también la certificación de la primera autoridad política del Departamento de Caldas en que conste que la obra se está erigiendo dentro del área o zona destruída por el incendia de Manizales.
d). Declaración juramentada de la persona interesada, rendida ante la primera autoridad política del lugar, en que consten la cantidad y la clase de elementos o materiales destinados a la edificación y la formal promesa de que tales elementos y materiales no serán traspasados a terceros, a cualquier título, ni empleados en obra distinta de aquella que motivó la exención.
Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo anterior deberán ser remitidos al Director, Gerente o Jefe de la empresa férrea que deba hacer el transporte de los materiales o elementos exentados para que una vez revisados y hallados conformes, se ordene el transporte correspondiente.
Artículo 3º. Facúltase a los Gerentes o Directores Jefes de los ferrocarriles nacionales para establecer la fiscalización que estimen necesaria a fin de que las exenciones de fletes no causen menoscabo a los intereses de las empresas que dirigen.
Artículo 4º. Los materiales o elementos objeto de la exención , serán llevados directamente a la cuidad o lugar de su destino o a la estación más próxima, y no podrán ser embarcados ni desembarcados por los interesados en las estaciones intermedias.
Artículo 5º. Las entidades o particulares favorecidos por la exención de fletes en los ferrocarriles nacionales que a la sombra de esa exención introdujeren artículos no comprendidos en ella, o que dieren a la venta algunos de los destinados a la empresa favorecida, o los transportaren a los lugares no comprendidos en la exención, o les dieren uso distinto de aquel para que fue concedida tal gracia, serán considerados como defraudadores del Tesoro Público y castigados como tales.
Los materiales de desecho o que el uso haya hecho inservibles para las empresas u obras de que de trata, no podrán ser vendidos sin permiso del Gobierno.
Artículo 6º. Los materiales y elementos a que se refieren las exenciones legales de flete férreo, no gozan de prelación alguna para el efecto de su transporte en las empresas de ferrocarriles nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1928.
MIGUEL ABADÍA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Sotero PEÑUELA
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