Por el cual se reglamenta la forma como deben tramitarse las operaciones que se celebren con el Fondo de Fomento Municipal
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las solicitudes que se hagan al Fondo de Fomento Municipal, creado por Decreto 503 del corriente año, se ajustarán, en cuanto a su formulación y trámite, a las reglas siguientes:
- a) Hospitales:
Acordado en principio un plan de obras entre el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y un Gobernador, Intendente o Comisario, el Ministro se dirigirá a la Junta Directiva del Fondo de Fomento Municipal, haciendo una descripción de las obras que se trata de realizar, indicando el costo aproximado de cada una y el tiempo dentro del cual se han calculado las inversiones. La Junta Directiva, habida consideración de las disponibilidades del Fondo, de sus compromisos y del cupo libre que tenga en cada año el respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría, dará en principio su aprobación al plan, o indicará las reformas que considere necesarias desde el punto de vista de la cuantía de los desembolsos proyectados o del tiempo en que deban realizarse. Sobre esta base, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, podrá proceder a celebrar el contrato o contratos que sean del caso, los cuales, junto con los presupuestos detallados de las obras y demás documentación, serán sometidos a la aprobación definitiva de la Junta Directiva del Fondo de Fomento Municipal.
- b) Locales escolares:
Los Municipios dirigirán sus peticiones relacionadas con la construcción de locales escolares por conducto de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, quienes, conforme ha sido previsto por el artículo 26 del Decreto 503 de 1940, acordarán con el Ministerio de Educación Nacional el plan de construcciones en cada Departamento, Intendencia o Comisaría. El Ministerio de Educación indicará al Fondo de Fomento Municipal el prospecto de inversiones, en la misma forma prevista para los hospitales en el ordinal anterior, y sólo cuando la Junta Directiva haya aprobado en principio la operación, se procederá a celebrar los contratos definitivos, los que, junto con los presupuestos detallados, etc., serán sometidos a la aprobación de la misma Junta Directiva.
- c) Plantas eléctricas:
La Junta Directiva, a solicitud del Ministro de la Economía Nacional, decidirá sobre el pago de los aportes nacionales en la construcción, de plantas eléctricas y demás ayudas financieras previstas en los artículos 23 y 24 del Decreto 503 de 1940. A la solicitud del Ministro de la Ecoonmía (sic) Nacional se acompañará en todo caso la constancia de la aprobación por ese Despacho de los planos y presupuestos, una descripción detallada de la financiación de la obra y el contrato respectivo para la aprobación de la misma Junta. Pero el Ministro de la Economía, antes de proceder a celebrar tal contrato, solicitará (sic) la aprobación preliminar de la operación por la Junta, indicando la cuantía de los desembolsos nacionales y el tiempo en que ellos van a efectuarse, en la misma forma prevista para los hospitales y locales escolares en los ordinales anteriores.
De consiguiente, todas las solicitudes de los Departamentos y Municipios, relacionadas con las plantas eléctricas, se tramitarán ante el Ministerio de la Economía Nacional, el cual gestionará con los Gobernadores, Intendentes y Comisarios la formación de planes de conjunto para los servicios eléctricos en cada Departamento, Intendencia o Comisaría.
- d) Acueductos y alcantarillados:
Las solicitudes para la aportación nacional se tramitarán ante el Ministerio de Obras Públicas por los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o por los Municipios interesados. Antes de proceder a la celebración de cualquier contrato, el indicado Ministerio presentará a la Junta Directiva del Fondo de Fomento Municipal el prospecto de la obra u obras, con indicación de su valor aproximado, y del plan de financiación que se proyecta, y que debe estar concebido dentro de las normas del Decreto 503 de 1940. Si dentro de esa financiación está previsto el otorgamiento de un préstamo al Departamento, Intendencia o Comisaría o Municipio interesado, deberá acompañarse una exposición demostrativa de la necesidad de ese préstamo, certificaciones de la Contraloría Departamental o de la oficina que haga sus veces, acerca de la situación fiscal de la respectiva entidad, y si se trata de préstamo a un Municipio, el concepto favorable del Gobernador del Departamento o del Intendente o Comisario respectivo.
Aprobada en principio una operación, podrá procederse a la celebración del contrato correspondiente, el cual, una vez cumplidas las formalidades sobre aprobación de planos, presupuestos, etc., volverá con toda esta documentación a la aprobación definitiva de la Junta Directiva. Si se ha otorgado un préstamo, el contrato en que él conste se celebrará por separado, de conformidad con las instrucciones que en cada caso imparta el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2º. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como dependencia de la Sección de Presupuesto y Contabilidad, una oficina encargada de llevar la contabilidad y de tramitar las operaciones del Fondo de Fomento Municipal. El personal de esta oficina se designará por decreto separado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
El Ministro de Economía Nacional,
Jorge GARTNER
El Ministro de Educación Nacional,
Jorge ELIÉCER GAITAN
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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