Por el cual se reglamenta el artículo 18 Bis del Decreto extraordinario 2420 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1969-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria que le otorga el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 18 Bis del Decreto extraordinario 2420 de 1968,

decreta:

Artículo 1° Las comisiones nacionales por productos agropecuarios son organismos consultivos adscritos al Ministerio de Agricultura y tendrán como función primordial la de asesorarlo en todo lo relacionado con la producción, procesamiento y mercadeo del producto específico para el cual hayan. sido creadas.
Artículo 2° El Gobierno designará un Secretario Ejecutivo de cada comisión, escogido de entre los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, quien será el responsable del funcionamiento de la comisión.
Artículo 3° En cada comisión nacional estarán representados los grandes, medianos y pequeños productores del respectivo artículo. En el acto de creación de cada comisión, se señalará el número de sus integrantes y la proporción en que estarán representados los diferentes grupos de prcductores.
Artículo 4° Los representantes de los diferentes grupos de productores se elegirán para períodos de dos (2) años.
Artículo 5° Para la designación de los integrantes de cada comisión, se procederá así:
Artículo 6° Las comisiones se convocarán cada tres (3) meses, o antes si se considera necesario. Los representantes de los productores deberán enviar con anterioridad a la reunión, un memorando sobre los casos que proponen tratar, a fin de elaborar un temario de la sesión. Si dentro del memorando enviado se encuentran temas específicos, que no requieren ser llevados a la consideración de la totalidad de los integrantes de la comisión, el Secretario Ejecutivo de la misma obtendrá entrevistas especiales con los funcionarios del sector agropecuario que deban abocar el conocimiento de estos casos.
Artículo 7° A las reuniones de las comisiones serán citados los Gerentes de las entidades del Sector Agropecuario, o sus delegados, con la finalidad de entablar un diálogo entre los representantes de los productores y los funcionarios, sobre los problemas concretos que se someten al estudio de cada comisión.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de abril de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.

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