En ejecución de la ley 60 de 1882
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Teniendo en cuenta la necesidad de impedir todo procedimiento irregular en materia de empréstitos y expropiaciones, de acuerdo con la ley 60 de 1882, sobre garantías para personas y propiedades en tiempo de guerra,
DECRETA:
Art. 1. ° Los empréstitos y expropiaciones que haga necesarios la actual situación de guerra sólo podrá ordenarlos al Presidente de la República, por conducto de alguno de los Secretarios del Despacho.
Art. 2. ° Los que, en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, ordenaren ó llevaren á efecto las expropiaciones y empréstito de que se trata, serán responsables al tenor de lo dispuesto en los artículos 5. °, 6. ° y 7. ° de la ley 60 de 1882.
Parágrafo. Tratándose de autoridades, el Poder Ejecutivo dispondrá además la inmediata reparación del puesto que desempeñen.
Dado en Bogotá, á 27 de Agosto do 1835.
RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Guerra,
F. ANGULO.
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