Por el cual se reglamenta el decreto legislativo número 1447 de 18 de julio de 1940
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los préstamos a que se refiere el Decreto legislativo número 1447 de 1940, deberán llevarse a cabo mediante contratos celebrados con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o con sus Agencias o con las Sociedades Seccionales de Crédito.
Artículo 2º. La suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) destinada al fomento del pequeño crédito minero, será distribuida así:
a). Trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000) serán destinados a operaciones no mayores de cinco mil pesos ($5.000);
b). Doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) serán destinados para créditos comprendidos entre cinco mil pesos ($5.000) y diez mil pesos ($ 10.000).
c). El importe máximo de los créditos no podrá exceder de la suma de diez mil pesos ($ 10.000) para cada persona natural o jurídica.
Los préstamos consignados en el presente Decreto, así como los beneficios conferidos en el capítulo sobre provisión minera, serán otorgados solo a personas naturales o jurídicas colombianas y a los extranjeros que tengan más de cinco años de haberse radicado en el país.
CAPÍTULO I - OBJETO DE LOS PRÉSTAMOS
Artículo 3º. Los préstamos que hagan las entidades encargadas del crédito minero, podrán tener por objeto:
a). El montaje adecuado de minas técnicamente prospectadas y cuya exploración haya demostrado la existencia de minerales en cantidades económica y comercialmente explotables;
b). El mejoramiento o ensanche de instalaciones existentes para dotarlas de los métodos y sistemas técnicos que garanticen el aprovechamiento racional y económico de los productos.
c). La instalación de pequeñas plantas metalúrgicas o centrales de beneficio, para el aprovechamiento de concentrados o productos cuyos análisis garanticen un rendimiento económico;
d).El robustecimiento del capital de trabajo de empresas mineras que se estén explotando económicamente o la creación del capital o fondo de trabajo cuando éste faltare;
e). La construcción o mejoras de vías de comunicación para el transporte de los minerales al lugar de beneficio, y
f). El transporte y tratamiento de los productos mineros elaborados, tales como concentrados, precipitados, mates, etc., que sea necesario trasladar a lugares donde sea posible completar su beneficio.
CAPÍTULO II - SOLICITUD DE PRÉSTAMO
a). Formalidades:
Artículo 4º. La persona natural o jurídica que desee obtener un préstamo, deberá presentar la respectiva solicitud, en la cual se expresará con claridad el nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría donde esté ubicada la mina; la naturaleza y pormenores del contrato que se quiere celebrar, la obra que se pretende ejecutar con el préstamo que se solicita, y las garantías que se ofrecen para seguridad de la obligación.
Artículo 5º. Los títulos que acreditan el derecho del solicitante de un préstamo a explotar la mina, conforme al artículo 4º del Decreto 1447 de 1940 son los de dominio sobre la mina, los procedentes de un contrato de concesión celebrado con el Gobierno o los que emanen de un contrato de arrendamiento, siempre que en este último caso tenga el arrendatario la facultad de disponer de los productos de la explotación.
Artículo 6º. Junto con los títulos presentará el solicitante las siguientes certificaciones:
a). Para las minas adjudicadas, certificado del Juez o Jueces competentes de que la mina o minas no están en litigio;
b). Para las minas cuyo derecho de explotación pretende el interesado que emana de la propiedad del suelo, certificado del Registrador o Registradores de Instrumentos Públicos y Privados correspondientes, en que se acredite que la mina y el predio donde está ubicada, se encuentran libres de gravámenes, embargos y pleitos pendientes, y las demás comprobaciones que sean del caso;
c). Para las minas de propiedad nacional, cuya explotación se haya concedido por contrato, certificado del Ministerio de Minas y Petróleos sobre la existencia del contrato y duración del mismo;
d). Para las minas arrendadas a propietarios particulares, además de los certificados señalados en los ordinales a) y b), según el caso, se acompañará el correspondiente contrato de arrendamiento, el cual debe estar otorgado con todas las formalidades y requisitos legales.
Artículo 7º. La conveniencia del préstamo en el caso contemplado en el aparte a) del artículo 3º, se demostrará con una memoria de exploración hecha por ingeniero titulado y matriculado que contenga lo siguiente:
1º. Plano topográfico de la mina, con localización de los trabajos efectuados;
2º. Descripción pormenorizada de la mina. Se entiende por tal una relación que contenga lo siguiente: anotación dela clase de minerales, consideraciones generales sobre la importancia minera de la región donde esté ubicada lamina, descripción y localización delos trabajos efectuados para descubrir los minerales y tonelaje probable de éstos, con la especificación hasta donde sea posible del volumen de mineral arrancado y de mineral a la vista;
3º. Análisis cualitativo de minerales;
4º. Análisis cuantitativo de los principales valores acompañados de las respectivas boletas de ensayo. Dichos análisis deben corresponder a minerales tomados de las zonas que sirvan para el cálculo de la riqueza de minerales descubiertos o arrancados.
5º. Cálculo de valores, de acuerdo con los datos que se acompáñenla tenor de los ordinales anteriores;
6º. Proyecto de montaje, métodos que se van a emplear y demostración de que con dicho proyecto se puede extraer el máximo rendimiento de los minerales;
7º. Presupuesto pormenorizado de gastos, tanto durante el montaje como durante la explotación, y
8º. Cálculo del beneficio neto que se puede obtener trimestralmente.
Artículo 8º. Para acreditar la conveniencia del préstamo en los casos señalados en los apartes b y c) del artículo 3º, el interesado presentará dos declaraciones de testigos honorables y fehacientes, recibidas por un juez y en presencia del Personero Municipal del lugar de su domicilio, si éste fuere Cabecera Municipal, o ante el Corregidor correspondiente, en el caso contrario, los cuales testigos declaren que la mina se está explotando, y digan la época aproximada en que comenzó la explotación.
Se acompañará además dela documentación exigida en los ordinales 1 a 8 del artículo anterior, lo siguiente:
1º. Descripción del montaje y sistema de explotación que se está empleando;
2º. Relación del rendimiento bruto dela explotación existente y delos gastos de dicha explotación;
3º. Reformas o cambios que se pretende hacer a los sistemas de beneficio para obtener una explotación comercial y económica, y
4º. Para el caso del aparte c), se dirá, además de lo anterior, la cantidad de concentrados que se va a tratar diariamente y el tonelaje de concentrados que se produce por día.
Artículo 9º. Para acreditar la conveniencia del préstamo en el caso contemplado en el aparte d) del artículo 3º, el interesado presentará, además de las declaraciones de testigos exigidas en el artículo 8º la demostración que se señala en los apartes 1º a 5º del artículo 7º y en los ordinales 1º y 2º del referido artículo 8º.
Artículo 10. Para acreditar la conveniencia del préstamo en el caso del aparte e) del artículo 3º se acompañará, además de lo apuntado en los ordinales 1º a 5º del artículo 7º y 1º y 2º del artículo 8º, una exposición razonada que demuestre la necesidad de la construcción o mejora de los medios de transporte, y una relación de la clase de éstos, su costo aproximado y el costo aproximado del transporte de cada tonelada de mineral.
Artículo 11.- Para acreditar la conveniencia del préstamo en el caso señalado en el aparte f) del artículo 3º se presentará, además de la documentación exigida en el artículo 10, una relación de la cantidad de concentrados, precipitados, mates, etc., producidos por mes, del valor neto en lamina de dichos productos elaborados y del valor del transporte por tonelada al lugar o lugares de tratamiento.
Artículo 12. Si se trata de minas de propiedad del Estado, cuya explotación se ha concedido por contrato, la conveniencia del préstamo en todos los casos a que se contrae el artículo 3º, se acreditará con una certificación de la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos en que consten, respectivamente y según cada caso, los conceptos y elementos informativos exigidos en los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del presente Decreto.
Artículo 13. Si la entidad prestamista encuentra completa y correcta la documentación presentada, la pasará a la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos, en caso contrario, la devolverá al interesado para que éste subsane las faltas apuntadas, si lo estima conveniente.
Artículo 14. Una vez recibida la documentación por la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos, esta procederá a estudiarla a la luz de los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del presente Decreto, después de lo cual rendirá al prestamista el informe que sea del caso.
Si la documentación fuese incompleta o incorrecta, se anotarán todas y cada una de sus deficiencias y se harán conocer de la entidad prestamista, quien las comunicará al solicitante para que puedan ser subsanadas.
Corregidas las irregularidades, pasará nuevamente la documentación al estudio de la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos para el informe de rigor.
Artículo 15. Los estudios necesarios para subsanar las deficiencias de que adolezca la documentación podrán hacerse por un ingeniero del servicio del Ministerio de Minas y Petróleos, sin costo para el interesado, siempre que éste así lo solicite y que la seriedad de los documentos presentados justifiquen la prestación de tal servicio.
Artículo 16. Cuando la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos juzgue conveniente verificar sobre el terreno la veracidad de la documentación presentada, así lo hará sin costo para el interesado.
Artículo 17. Una vez devuelta la documentación con concepto favorable de la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos, la entidad prestamista procederá al estudio y calificación de las garantías ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
c).Garantías.
Artículo 18. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del principal deudor, los préstamos mineros pueden ser garantizados: a) Con hipoteca de la mina; b) Con prenda de los derechos emanantes de un contrato de explotación; c) Con prenda de concentrados, precipitados, mates y otros productos mineros elaborados; d) Con prenda de maquinarias e instalaciones mineras; y e) Con garantías subsidiarias consistentes en fianzas personales o hipotecarias, hipotecas y prendas sobre otra clase de bienes.
El valor de las garantías señaladas en los apartes a) y b) del presente artículo se fijará por el monto de las utilidades netas que haya de dejar la explotación de la mina. El de las garantías indicadas en los apartes c) y d) será el valor comercial delas costas pignoradas. Las garantías subsidiarias se apreciarán por la entidad prestamista, de acuerdo con sus reglamentos.
El monto del préstamo en ningún caso excederá del 70% del valor de la garantía.
Artículo 19. A la prenda minera le son aplicables las disposiciones legales que regulan la prenda agraria, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Dicha prenda prescribe en diez años, contados desde la fecha de su inscripción. La caución hipotecaria que garantice préstamos mineros, prescriben la forma y términos señalados en la ley civil.
Artículo 20. También podrán garantizarse los préstamos mineros por medio de seguro otorgado por una Compañía Colombiana o extranjera debidamente autorizada para ejercer negocios en el país y explotar esa rama especial del seguro.
Artículo 21. Las Compañías de seguro legalmente establecidas en el país están autorizadas para asumir el riesgo de las operaciones de crédito minero, mediante la creación y organización de esta nueva rama de sus negocios, y de acuerdo con las normas que al respecto dicte la Superintendencia Bancaria.
Artículo 22.- Cuando los bienes que se ofrezcan se hallen pignorados o comprometidos con otro acreedor, éste y la persona o entidad que vaya a hacer el nuevo préstamo, podrán convenir en que tales bienes sean dados en prenda en su totalidad a la última; y en tal evento la prenda entrará a respaldar los distintos créditos a prorrata de sus respectivas cuantías. (Artículo 31,Decreto número 1156 de 1940).
Artículo 23. Si del estudio definitivo de una propuesta resultare que ella reúne los requisitos exigidos en el presente Decreto y en el 1447 de 1940, se podrá aceptar la solicitud y proceder a celebrar el correspondiente contrato.
En el caso contrario, se resolverá la solicitud negativamente y se devolverá la respectiva documentación al interesado.
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS
Artículo 24. En todo contrato de préstamo se expresará claramente el objeto de la convención, su cuantía, su plazo, la inversión que debe dársele al préstamo, las cauciones prestadas y todas las demás estipulaciones que acuerden las partes.
Artículo 25. El tipo de interés para los préstamos reglamentados en este Decreto será el mismo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fije para las operaciones de igual clase destinadas alas industrias agrícola o pecuaria.
Artículo 26. Los préstamos para laminería se harán con plazo de dos (2) años a seis (6) años.
Artículo 27. Los préstamos hechos para uno de los objetos establecidos en el inciso a) del artículo 3º del presente Decreto, no comenzarán a amortizarse antes de terminado el montaje y comenzada la explotación económica de que se trata, para lo cual se fija el término máximo de un año.
Los préstamos otorgados con destino a los objetos señalados en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 3º, no comenzarán a pagarse antes de seis (6) meses contados desde la fecha de los mismos.
Se entiende por fecha de un préstamo para los efectos del presente artículo, el día en que el prestamista le entregue al prestatario la suma prestada o el último saldo de ésta, si la entrega se hiciere por partes.
Podrá hacerse el préstamo entregando su valor en dinero o en las maquinarias o equipos a cuya adquisición se le destina, siempre que tal procedimiento se estime conveniente para el buen resultado de la explotación.
Artículo 28. De la fecha fijada para hacer el pago en adelante, éste podrá verificarse por cuotas mensuales, trimestrales o semestrales, por el sistema de amortización gradual o por otro sistema que se acuerde entre las partes. También pueden convenir éstas en que el servicio de la deuda se aligere durante un período inicial.
Artículo 29. Los deudores pueden reembolsar anticipadamente, sin lugar a indemnización por el destrate, todo o parte del capital no amortizado de su obligación.
Artículo 30. El prestatario se obligará a pagar oportunamente los impuestos sobre minas que le corresponda, y expresamente facultará al acreedor para hacer dichos pagos por su cuenta. Las sumas que por éste u otro concepto hayan de cargarse al deudor, se incorporarán a la obligación principal y quedarán regidas por las normas del respectivo contrato de mutuo. Facultado el prestamista para pagar los impuestos mineros de que aquí se trata, estará obligado a satisfacerlos oportunamente.
Artículo 31. En todo contrato de préstamo, el deudor se obligará a informar periódicamente al acreedor de la marcha de la empresa y de sus respectivas futuras. Se comprometerá igualmente a mantener en buen estado los edificios, maquinarias, herramientas y demás enseres pertenecientes a su empresa; y a permitirle al prestamista que tome los informes que a bien tenga sobre la marcha de la empresa, la manera como se invierte el préstamo y la forma como se cumplen las demás obligaciones estipuladas en el correspondiente contrato.
Artículo 32. También se establecerá expresamente en los contratos la facultad de intervenir el prestamista, tomando las providencias conservativas que le convengan, para evitar que se perjudiquen e inutilicen los bienes dados en garantía, e impedir que los valores prestados se inviertan de manera antieconómica o en forma distinta de la indicada en el contrato. Se estipulará asimismo que el acreedor podrá suspender las futuras entregas del préstamo o declarar la deuda inmediatamente exigible, cuandoquiera que los valores prestados no se inviertan en la forma económica acordada por las partes.
Artículo 33.- En el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales por parte del deudor, el prestamista podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 18 de la Ley 33 de 1933 y 28 de la Ley 16 de 1936. Si la garantía constituida consiste en hipoteca de la mina, el incumplimiento antes referido facultará al prestamista para explotar la mina, por sí o por medio de otra persona natural o jurídica, hasta cubrir el monto total de la deuda.
En este último caso, la Sección Técnica del Ministerio de Minas y Petróleos podrá ejercer las funciones de asesora del prestamista, si éste así lo solicita, a fin de que la explotación y administración de la empresa se lleven a cabo en forma adecuada y técnica.
Artículo 34. El traspaso de la propiedad minera o su arrendamiento a terceras personas no podrán hacerse sin autorización previa del acreedor, y si se hicieren sin tal requisito, el acreedor podrá dar por terminado su contrato y exigir el pago inmediato, tomando la administración de la empresa si fuere el caso.
CAPÍTULO IV- PROVISIÓN MINERA
Artículo 35. La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá a su cargo la importación, compra y venta de maquinaria, herramientas y demás útiles necesarios a la industria minera. Dichos elementos serán vendidos a precio de costo y su introducción estará exenta de impuestos de aduana.
Igual función desempeñará la Caja con los elementos mineros producidos en el país.
Este servicio lo prestará la Caja, directamente o por conducto de sus sucursales o de las Sociedades Seccionales de Crédito.
Artículo 36. La Caja podrá vender tales elementos de contado, o darlos como valor de un préstamo o mediante contratos en que se conserve para la Caja la propiedad de las cosas entregadas mientras su precio no esté completamente pagado.
En cada caso, la junta directiva fijará los plazos que pueden otorgarse para el pago y la forma como éste debe hacerse.
Artículo 37. La Caja controlará la entrega de tales elementos para evitar que se les destine alcomercio.
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