Por el cual se dictan medidas relacionadas con el levantamiento de la Carta Agrícola Catastral en el pais
El presidente de la república de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 30 de la ley 78 de 1935, y
CONSIDERANDO
Que el decreto 1301 de 1940, reglamentario de la ley 65, sobre "catastro," prevé la colaboración de los organismos técnicos gubernamentales respectivos para la confección de la carta agrícola catastral;
Que por decreto legislativo número 1302 de 1940 se creó el servicio de investigaciones científicas en el ministerio de minas y petróleos, dependencia donde ya existe una tradición en materia de investigaciones de suelos y en los métodos de dirección y orientación de las mismas;
Que para cumplir los fines que persigue el catastro nacional, es necesario aumentar el personal del mencionado servicio, y dotarlo de equipo adecuado para los análisis de suelos que debe verificar;
Que los trabajos de la carta agrícola catastral son especialmente interesantes para el ministerio de la economía nacional, y que, por lo tanto, este último despacho debe tener influencia decisiva en su colaboración,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la fecha del presente decreto, y hasta tanto no se definan con exactitud las bases de organización y realización definitiva de la carta agrícola, funcionará una junta encargada de coordinar y reglamentar las labores de los organismos gubernamentales interesados en su levantamiento, constituida así:
El director del instituto geográfico militar y catastral del ministerio de hacienda y crédito público;
El director del servicio de investigaciones científicas del ministerio de minas y petróleos;
Un experto en suelos, designado por el ministerio de la economía nacional.
Artículo 2°. De conformidad con lo previsto en el decreto 207 de 1940, créase, a partir de la fecha del presente decreto, en la sección de investigaciones científicas del ministerio de minas y petróleos, el "servicio catastral de suelos," como una dependencia del instituto geográfico militar y catastral, con el siguiente personal:
| Dos oficiales primeros catastrales (Químicos), a | $ 270.00. |
|---|---|
| Dos Auxiliares Catastrales primeros (Ayudantes) | 90.00. |
Artículo 3°. Las funciones que s este servicio correspondan, serán determinadas por el director de la mencionada sección, quien supervigilará sus trabajos y asegurará su conexión con los otros servicios del instituto.
Artículo 4°. Destinase la suma de $ 10.000 para la adquisición de equipo necesario al "Servicio Catastral de Sueldos" del Instituto Geográfico Militar y Catastral.
Esta partida se tomará del artículo 201, capitulo 24, del Presupuesto de la actual vigencia.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de marzo de 1941.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Mariano ROLDAN
El Ministerio de Minas y Petróleos,
Juan Pablo MANOTAS
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