Por el cual se determina la estructura de la Prefectura de Control de Cambios, su personal, funciones y asignaciones, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Prsesidente de la Repíblica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley de 1967,

DECRETA:

Artículo 1° La Prefectura de Control de Cambios, creada por el Decreto número 444 de 1967, tendrá la estructura, personal y sus funciones, y escala de sueldos que se señalan en este Decreto.

Para el cumplimiento de las disposiciones sobre control de oro y de cambios y otras afines que le señala, la ley, la Prefectura de Control de Cambios tendrá la siguiente estructura:

Un Prefecto (Economista o Abogado).

Una Mecanotaquígrafa.

Un chofer.

Un Secretario General (Abogado).

Un Subsecretario (Abogado).

Una Mecanotaquígrafa.

Un Mensajero.

Una Aseadora.

Un Jefe de División (Abogado o Economista).

Tres Economistas especializados en cuestiones cambiarías.

Tres Contadores Públicos Juramentados.

Cuatro Visitadores (Economistas o Abogados).

Tres Mecanotaquígrafas.

Cinco Jefes de Unidad Móvil (Economistas, Abogados o Contadores Públicos Juramentados).

Diez Visitadores (Economistas o Abogados), dos para cada Unidad Móvil.

Cinco Secretarias.

II - Funciones básicas.

Los funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios cumplirán las funciones que se indican a continuación:

Contadores Públicos Juramentados, Visitadores y Unidades Móviles de la Prefectura;

III - Escala de sueldos

Despacho del Prefecto:

Un Prefecto con remuneración y gastos de representación mensuales, iguales a los de Jefes de Departamento Administrativo.

Una Mecanotaquígrafa con sueldo mensual de $ 1.620
Un Chofer con sueldo mensual de 1.020
Secretaría General: Un Secretario General con sueldo mensual de $ 6.000
Un Subsecretario con sueldo mensual de 4.000
Una Mecanotaquígrafa con sueldo mensual de 1.620
Un Mensajero con sueldo mensual de 920
Una Aseadora con sueldo mensual de 820
División de Investigaciones: Un Jefe de la División con sueldo mensual de $ 6.000
Tres Economistas especializados en cuestiones cambiarías, con sueldo mensual de $ 5.000.00 cada uno $ 15.000
Tres Contadores Públicos Juramentados, con sueldo mensual de $ 5.000.00 cada uno 15.000
Cuatro Visitadores con sueldo mensual de $ 4.000.00 cada uno 16.000
Tres Mecanotaquígrafas con sueldo mensual de $ 1.470.00 cada una 4.410
Cinco Unidades Móviles: Cinco Jefes de Unidad Móvil, con un sueldo mensual de $ 5.000.00 cada uno 25.000
Diez Visitadores con un sueldo mensual de $ 4.000.00 cada uno 40.000
Cinco Secretarias de Unidad Móvil, con un sueldo mensual de $ 1.470.00 cada una 7.350
Artículo 2° Cuando las diligencias, pesquisas, averiguaciones, etc., relacionadas con las funciones de la Prefectura sean iniciadas por funcionarios distintos del Prefecto, deberá darse aviso a. éste dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 3° Dentro de la Prefectura de Control de Cambios funcionará un Fondo Rotatorio hasta por la suma de $10.000 para cubrir gastos de pasajes y viáticos y demás urgentes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la. Prefectura. El ordenador del Fondo será el Secretario General, y el control fiscal corresponde al Auditor del Ministerio de Fomento.
Artículo 4° El recurso de reposición procede únicamente contra las resoluciones de la Prefectura por las cuales se imponen multas u otras sanciones previstas en la legislación sobre control de oro y cambios, o se niegan licencias para la explotación de minas de oro y de platino. Todos los demás actos cumplidos por la Prefectura no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 5° Las multas de que trata el artículo 225 del Decreto número 444 de 1967, serán convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del mismo Decreto, después de la tercera negativa a presentar los libros u otros documentos, o rendir los informes o testimonios solicitados.
Artículo 6° El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados necesarios para el cumplimiento de este Decreto y del marcado con el número 444 de 1967.
Artículo 7° La Prefectura de Control de Cambios creada por el Decreto número 444 de 1967, continuará adelantando las diligencias, pesquisas y averiguaciones que venía realizando la Prefectura de Registro de Cambios a que se refiere el Decreto número 3084 de 1966. Las sanciones que deban imponerse a virtud de tales diligencias, serán las contempladas en el citado Decreto 3084.

Parágrafo. Queda en lo demás derogado el Decreto legislativo número 3084 de 1966.

Artículo 8° Por el desempeño de sus funciones cumplidas, a partir del 14 de febrero de 1967, se le pagará al Prefecto de Registro de Cambios la remuneración y gastos de representación que señala el presente Decreto para el Prefecto de Control de Cambios.
Artículo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de abril de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Camilo Jaramillo de la Torre. El Ministro de Fomento, Antonio Alvadez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta.

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