Por el cual se determina la estructura de la Prefectura de Control de Cambios, su personal, funciones y asignaciones, y se dictan otras disposiciones
El Prsesidente de la Repíblica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley de 1967,
DECRETA:
Artículo 1° La Prefectura de Control de Cambios, creada por el Decreto número 444 de 1967, tendrá la estructura, personal y sus funciones, y escala de sueldos que se señalan en este Decreto.
- I. - Estructura.
Para el cumplimiento de las disposiciones sobre control de oro y de cambios y otras afines que le señala, la ley, la Prefectura de Control de Cambios tendrá la siguiente estructura:
- 1. Despacho del Prefecto:
Un Prefecto (Economista o Abogado).
Una Mecanotaquígrafa.
Un chofer.
- 2. Secretaría General:
Un Secretario General (Abogado).
Un Subsecretario (Abogado).
Una Mecanotaquígrafa.
Un Mensajero.
Una Aseadora.
- 3. División de Investigaciones:
Un Jefe de División (Abogado o Economista).
Tres Economistas especializados en cuestiones cambiarías.
Tres Contadores Públicos Juramentados.
Cuatro Visitadores (Economistas o Abogados).
Tres Mecanotaquígrafas.
- 4. Cinco Unidades Móviles:
Cinco Jefes de Unidad Móvil (Economistas, Abogados o Contadores Públicos Juramentados).
Diez Visitadores (Economistas o Abogados), dos para cada Unidad Móvil.
Cinco Secretarias.
II - Funciones básicas.
Los funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios cumplirán las funciones que se indican a continuación:
- 1. El Prefecto de Control de Cambios:
- a) Dirigirá y coordinará las funciones de la Prefectura;
- b) Nombrará y removerá el personal de la misma, conforme a las disposiciones legales vigentes;
- c) Ejercerá directamente o por intermedio de los funcionarios que comisione, todas las atribuciones que le confieren o confieran las normas legales que regulan lo relacionado con el control de oro y cambios internacionales y otras afines especificadas, y
- d) Asistirá a las juntas para las que sea oficialmente designado.
- 2. El Secretario General:
- a) Asistirá al Prefecto en la dirección del trabajo interno de la Prefectura;
- b) Realizará el estudio jurídico de los negocios de la misma;
- c) Asesorará al Prefecto en la interpretación de las normas legales y reglamentarias referentes a las funciones de la Prefectura;
- d) Autenticará con su firma únicamente las providencias del Prefecto, por las cuales se nombra o se remueve personal de la Prefectura, se imponen multas u otras sanciones legales y sé otorgan o niegan licencias de explotación de minas de oro y de platino;
- e) Atenderá lo relacionado con la correspondencia;
- f) Ejercerá las demás funciones que le encomiende el Prefecto de Control de Cambios o que posteriormente se le atribuyan, y
- g) Será el ordenador del Fondo Rotatorio de la Prefectura.
- 3. El Subsecretario de la Prefectura:
- a) Colaborará con el Secretario General en el cumplimiento de las funciones que a éste corresponden;
- b) Reemplazará al Secretario en sus faltas temporales, y
- c) Realizará los estudios y cumplirá las comisiones que le señale el Prefecto.
- 4. El Jefe de la División de Investigaciones:
- a) Dirigirá, coordinará y vigilará la labor de los Economistas,
Contadores Públicos Juramentados, Visitadores y Unidades Móviles de la Prefectura;
- b) Adelantará investigaciones relativas a infracciones al régimen de control de cambios y de oro;
- c) Cumplirá las demás funciones que le encomiende el Prefecto o que posteriormente se le atribuyan.
- 5. Los Economistas:
- a) Realizarán estudios económicos sobre las operaciones de cambio internacional que se les asignen;
- b) Elaborarán los conceptos sobre los asuntos a ellos encomendados, y
- c) Cumplirán las comisiones que les confiera el Prefecto y las funciones que posteriormente se les asignen.
- 6. Los Contadores Públicos Juramentados:
- a) Examinarán, verificarán y analizarán cuentas, valores y operaciones de cambio internacional y de prohibición y comercio de oro y platino efectuados por personas naturales o jurídicas, para determinar el cumplimiento de las normas legales pertinentes, de acuerdo con las comisiones que les confiera el Prefecto, o los estudios que les solicite;
- b) Estudiarán y propondrán sistemas o procedimientos contables para aplicarlos en los organismos o entidades que tengan que ver con operaciones de cambio internacional;
- c) Rendirán los informes y elaborarán los estudios que les solicite el Prefecto de Control de Cambios en cumplimiento de sus funciones;
- d) Cooperarán en el desarrollo de las investigaciones que adelante o deba adelantar la Prefectura de Control de Cambios, y
- e) Cumplirán las demás funciones que les sean asignadas por el Prefecto de Control de Cambios o que posteriormente se les atribuyan.
- 7. Los Visitadores:
- a) Inspeccionarán en la fuente documentos relacionados con negocios cuyo conocimiento compete a la Prefectura, a fin de establecer responsabilidad por contravenciones a las normas vigentes sobre control de cambios internacionales, producción y comercio de oro y de platino;
- b) Adelantarán investigaciones relativas a infracciones al régimen del control de cambios y de oro, y
- c) Realizarán los estudios y cumplirán las comisiones que les señale el Prefecto.
-
- Cada uno de los cinco Jefes de las Unidades Móviles de la Prefectura de Control de Cambios responderá ante el Prefecto por la dirección, coordinación y vigilancia de las labores que adelante la respectiva Unidad Móvil en el territorio que se le asigne; en cumplimiento de su misión ejercerán las funciones que en el acto de comisión se les confieran.
III - Escala de sueldos
Despacho del Prefecto:
Un Prefecto con remuneración y gastos de representación mensuales, iguales a los de Jefes de Departamento Administrativo.
| Una Mecanotaquígrafa con sueldo mensual de | $ 1.620 |
|---|---|
| Un Chofer con sueldo mensual de | 1.020 |
| Secretaría General: Un Secretario General con sueldo mensual de | $ 6.000 |
| Un Subsecretario con sueldo mensual de | 4.000 |
| Una Mecanotaquígrafa con sueldo mensual de | 1.620 |
| Un Mensajero con sueldo mensual de | 920 |
| Una Aseadora con sueldo mensual de | 820 |
| División de Investigaciones: Un Jefe de la División con sueldo mensual de | $ 6.000 |
| Tres Economistas especializados en cuestiones cambiarías, con sueldo mensual de $ 5.000.00 cada uno | $ 15.000 |
| Tres Contadores Públicos Juramentados, con sueldo mensual de $ 5.000.00 cada uno | 15.000 |
| Cuatro Visitadores con sueldo mensual de $ 4.000.00 cada uno | 16.000 |
| Tres Mecanotaquígrafas con sueldo mensual de $ 1.470.00 cada una | 4.410 |
| Cinco Unidades Móviles: Cinco Jefes de Unidad Móvil, con un sueldo mensual de $ 5.000.00 cada uno | 25.000 |
| Diez Visitadores con un sueldo mensual de $ 4.000.00 cada uno | 40.000 |
| Cinco Secretarias de Unidad Móvil, con un sueldo mensual de $ 1.470.00 cada una | 7.350 |
Artículo 2° Cuando las diligencias, pesquisas, averiguaciones, etc., relacionadas con las funciones de la Prefectura sean iniciadas por funcionarios distintos del Prefecto, deberá darse aviso a. éste dentro de las 48 horas siguientes.
Artículo 3° Dentro de la Prefectura de Control de Cambios funcionará un Fondo Rotatorio hasta por la suma de $10.000 para cubrir gastos de pasajes y viáticos y demás urgentes para el adecuado cumplimiento de las funciones de la. Prefectura. El ordenador del Fondo será el Secretario General, y el control fiscal corresponde al Auditor del Ministerio de Fomento.
Artículo 4° El recurso de reposición procede únicamente contra las resoluciones de la Prefectura por las cuales se imponen multas u otras sanciones previstas en la legislación sobre control de oro y cambios, o se niegan licencias para la explotación de minas de oro y de platino. Todos los demás actos cumplidos por la Prefectura no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 5° Las multas de que trata el artículo 225 del Decreto número 444 de 1967, serán convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del mismo Decreto, después de la tercera negativa a presentar los libros u otros documentos, o rendir los informes o testimonios solicitados.
Artículo 6° El Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados necesarios para el cumplimiento de este Decreto y del marcado con el número 444 de 1967.
Artículo 7° La Prefectura de Control de Cambios creada por el Decreto número 444 de 1967, continuará adelantando las diligencias, pesquisas y averiguaciones que venía realizando la Prefectura de Registro de Cambios a que se refiere el Decreto número 3084 de 1966. Las sanciones que deban imponerse a virtud de tales diligencias, serán las contempladas en el citado Decreto 3084.
Parágrafo. Queda en lo demás derogado el Decreto legislativo número 3084 de 1966.
Artículo 8° Por el desempeño de sus funciones cumplidas, a partir del 14 de febrero de 1967, se le pagará al Prefecto de Registro de Cambios la remuneración y gastos de representación que señala el presente Decreto para el Prefecto de Control de Cambios.
Artículo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de abril de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Camilo Jaramillo de la Torre. El Ministro de Fomento, Antonio Alvadez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta.
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