Por el cual se modifican los estatutos del Instituto Nacional para Ciegos, Inci

Rango Decreto
Publicación 1978-05-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse loas estatutos del Instituto Nacional para Ciegos Inci, cuyo texto fue adoptado por los Acuerdos números 3 y 7 de febrero 7 y 21 de 1978, respectivamente, y que a continuación se transcriben:

Artículo 1°. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional para Ciegos Inci.

CAPITULO I

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio.

Artículo 2°. El Instituto Nacional para Ciegos Inci, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, es un Establecimiento Público, de carácter técnico, esto es, un Organismo dotado de Personería Jurídica, Autonomía administrativa y patrimonio independiente, no de beneficencia, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos-ley 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968, y las contenidas en los presentes estatutos.

Artículo 3°. El Inci tendrá el carácter de Organismo Auxiliar del Gobierno Nacional, en el ejercicio de las facultades de aprobar y supervisar la Organización y Funcionamiento de todas las instituciones o entidades de para limitados visuales del país.

Artículo 4°. El objetivo principal del Inci, es la Educación y Rehabilitación integrales de los limitados visuales; el bienestar social de los mismos, y la prevención de la ceguera y restauración de la visión.

Artículo 5°. Son funciones del Inci:

  • a) Proponer al Gobierno Nacional la política y orientación general que debe cumplirse en el país a favor de los limitados visuales, y dar las normas de carácter técnico y administrativo que deban regir a todas las organizaciones, instituciones o entidades de esa índole.
  • b) Supervisar y vigilar, en coordinación con los Ministerio de Educación Nacional y de Salud, el cumplimiento de las normas dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la política general adoptada a favor de los limitados visuales.
  • c) Emitir, a través de su Consejo Directivo, concepto ante las autoridades competentes sobre las solicitudes de reconocimiento legal de las entidades o para limitados visuales que funcionen o que soliciten autorización para su funcionamiento.
  • d) Promover la investigación científica conducente a la tecnificación y desarrollo de los servicios para limitados visuales, en coordinación con los Ministerio de Educación, Salud y Trabajo.
  • e) Establecer, en coordinación con las instituciones especializadas, las normas para la preparación de personal experto en educación, rehabilitación y bienestar social de los limitados visuales, y colaborar en la ejecución de estos programas.
  • f) Elaborar y ejecutar en cooperación con el Ministerio de Educación Nacional, los planes y programas de estudio para la educación integral de los limitados visuales en los niveles: pre-escolar, básico (primaria y secundaria), medio vocacional e intermedio profesional.
  • g) Promover, fomentar y orientar la rehabilitación integral de los ciegos y ejecutar los programas que a ello de lugar, en coordinación con los planes de rehabilitación del Ministerio de Salud y con otros sectores.
  • h) Importar y procurar el suministro, a cualquier título, de materiales, equipos educativos, culturales y de recreación a los limitados visuales.
  • i) Trazar y realizar programas para la prevención de la ceguera y la restauración de la visión, en coordinación con el Ministerio de Salud y las sociedades científicas en la especialidad.
  • j) Organizar y prestar servicios culturales y sociales a los limitados visuales.

Artículo 6°. EL Inci tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrá establecer unidades especiales y dependencias que podrán o no coincidir con la división política del país.

CAPITULO II

Órganos de dirección y administración.

A. Del Consejo Directivo:

Artículo 7°. El Instituto será dirigido y administrado por el Consejo Directivo, el Director General y los funcionarios que acuerde el mismo Consejo Directivo.

Artículo 8°. El Consejo Directivo estará integrado por:

  • a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
  • b) Un delegado del Ministerio de Salud;
  • c) Un delegado de la Curia Primada;
  • d) Un delegado de los ciegos, quien será beneficiario del Inci, elegido por los afiliados de la entidad, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Directivo.

Parágrafo 1. El director del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo.

Parágrafo 2. El Consejo Directivo tendrá un Secretario cuyo nombramiento será hecho por el Consejo Directivo para el periodo de un año, renovable de acuerdo con la decisión del mismo Consejo.

Parágrafo 3. El delegado de la Curia y el de los ciegos, serán designados para periodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968.

Parágrafo 4. El Consejo Directivo establecerá mediante acuerdo la forma en que los beneficiarios inscritos elegirán la terna para el nombramiento de su delegado por parte del Ministerio de Salud.

Artículo 9. Los miembros del Consejo Directivo aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 10. Son funciones del Consejo Directivo:

  • a) Formular y proponer para la aprobación del Gobierno Nacional, los planes y programas que, conforme a las normas que prescribe el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto, deben someterse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.
  • b) Dictar el Estatuto Orgánico del Instituto y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional, lo mismo que las reformas necesarias para su actualización.
  • c) Dictar su propio reglamento de funcionamiento y la reglamentación interna del Instituto.
  • d) Estudiar y aprobar la estructura orgánica del Inci, la creación o supresión de Seccionales, los programas de trabajo, y los planes de desarrollo de conformidad con las normas vigentes al respecto.
  • e) Estudiar y aprobar el presupuesto anual del Instituto y las modificaciones necesarias durante su ejercicio.
  • f) Aprobar la creación y supresión de servicio del Inci, para limitados visuales y establecer las normas para su funcionamiento.
  • g) Emitir concepto entre las autoridades competentes sobre las solicitudes de reconocimiento legal de las entidades o para limitados visuales que funcionen o que soliciten autorización para su funcionamiento.
  • h) Autorizar al Director General para celebrar contratos u ordenar gastos cuya cuantía sea superior a cien mil pesos ($100.000.00) moneda legal.
  • i) Aprobar la contratación de empréstitos internos y externos con destino a l Instituto, y los contratos respectivos, de acuerdo con las normas legales vigentes.
  • j) Controlar el funcionamiento del Instituto y velar por el cumplimiento de las normas y de la política adoptadas.
  • k) Fijar las tarifas de los servicios que preste el Instituto.
  • l) Examinar las cuentas, y los balances semestrales y cuando lo considere necesario o conveniente.
  • m) Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las normas vigentes.
  • n) Autorizar al Director General para delegar algunas de sus funciones en especial las contenidas en los literales b), g), h), i), j) del artículo 16 de presente Acuerdo.

ñ) ñ) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

Artículo 11. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Director General del Inci.

Artículo 12. El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones las tomará por la mitad más uno de sus asistentes.

Parágrafo. El Consejo Directivo podrá establecer dentro de su seno comisiones o comités para trabajo o estudios especiales y autorizarles para tomar la decisión final.

Artículo 13. Las reuniones del Consejo Directivo se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 14. Las decisiones del Consejo Directivo se denominarán "Acuerdos", los cuales llevarán las firmas de quien preside la reunión y del Secretario del Consejo.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo. Lo mismo se hará en relación con las Actas.

Del Director General:

Artículo 15. El Director General del Instituto es agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.

El Director General deberá ser experto titulado en educación y rehabilitación para ciegos.

Artículo 16. Son funciones del Director General del Instituto:

  • a) Representar legalmente al Instituto.
  • b) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización, velar por el cumplimiento de sus funciones y por la ejecución de los programas del Instituto.
  • c) Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Nacional y al Consejo Directivo, informes generales y periódicos, y particulares cuando así se lo soliciten, sobre la marcha general del Instituto.
  • d) Presentar a la Oficina Sectorial de Planeación Educativa del Ministerio de Educación Nacional, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos 15 días antes de que el respectivo Consejo debe comenzar su estudio. Igualmente debe rendir a la misma oficina los informes que se le soliciten sobre la ejecución de los programas correspondientes.
  • e) Presentar ante el Consejo Directivo los proyectos de reformas de los estatutos, creación o supresión de Seccionales, planta de personal, reglamentos, programas de trabajo y planos de desarrollo para su estudio y aprobación.
  • f) Nombrar y remover a los empleados del Instituto.
  • g) Procurar la buena marcha del Instituto e imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
  • h) Ordenar la ejecución presupuestal y proponer al Consejo Directivo los traslados o modificaciones que sean necesarios.
  • i) Celebrar contratos y ordenar gastos hasta por la cuantía de cien mil pesos ($100.000.00) moneda legal, para contratos o gastos mayores de cien mil pesos ($100.000.00) moneda legal, el Director General deberá contar con las autorización del Consejo Directivo.
  • j) Velar por el correcto y eficiente funcionamiento del Instituto y rendir oportunamente al Consejo Directivo informes sobre las actividades del mismo.
  • k) Proponer al Consejo Directivo la creación, supresión, o integración al Instituto de servicios para limitados visuales.
  • l) Someter al estudio y aprobación del Consejo Directivo todos los asuntos que requieren su aprobación.
  • m) Constituir mandatarios o apoderados que representen al Instituto en asuntos judiciales o extrajudiciales.
  • n) Convocar al Consejo Directivo a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.

ñ) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Instituto.

  • o) Delegar en sus subalternos hasta el nivel de Jefe de sección, previa autorización del Consejo Directivo, las funciones contenidas en los literales b), g), h) i), j) del presente artículo.
  • p) Las demás que se relacionen con el funcionamiento del Instituto y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

Artículo 17. Los actos o decisiones del Director General, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, los estatutos o los Acuerdos se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expiden.

Artículo 18. Incompatibilidades. Los miembros del Consejo Directivo y el Director General del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por sí, ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante el negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuesto o tasas que se haga a los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieran conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones o por razón de sus cargos.

Parágrafo 1. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso de que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2. Quienes como funcionarios o miembros del Consejo Directivo a que se refiere este artículo admitieren intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 19. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros del Consejo Directivo, o con el Director General, o sean sus con - socios, excepto en sociedades anónimas están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.

Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades legales en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 20. El patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos Inci, estará constituido por:

  • a) Los bienes que le correspondieron en la liquidación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos;
  • b) El producto del impuesto "Fondo de Ciegos" creado por la Ley 37 de 1929, y el producto de los impuestos que le corresponden y los que en lo sucesivo se establezcan para el cumplimiento de sus objetivos;
  • c) Los aportes o auxilios que la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y los establecimientos Públicos le destinen en sus presupuestos;
  • d) Los aportes, donaciones y regalos de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
  • e) El producto de sus propias inversiones y de todos los demás bienes que adquiera a cualquier título conforme a la ley.

Artículo 21. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director General del Instituto, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las disposiciones posteriores del Consejo Directivo.

Artículo 22. A ninguna parte de los bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y estos estatutos.

CAPITULO IV

Control Fiscal.

Artículo 23. El Inci estará sujeto a las reglamentaciones y control fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes para los establecimientos Públicos del Orden Nacional.

Artículo 24. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.

CAPITULO V

Organización interna.

Artículo 25. La estructura interna del Inci será determinada por su Consejo Directivo, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes. Las unidades de nivel directivo se denominarán Sub - Direcciones o Secretarias. Las Unidades Asesoras o coordinadoras de llamarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando en ellas se incluyan personas ajenas al Instituto. Las Unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos. Las unidades que se creen para el estudio y decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

Artículo 26. Las Seccionales del Inci que actualmente existen y las que en lo futuro se autoricen por el Consejo Directivo, estarán conformadas por unidades de Dirección, de Asesoría y de Ejecución.

CAPITULO VI

Régimen jurídico de los actos y contratos

La aprobación y registro presupuestal de los contratos del Instituto se hará por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

En los contratos del Instituto se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige par los de la Nación.

Artículo 28. El Instituto podrá celebrar contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigentes sobre el particular, sometiéndose a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratos. .

Artículo 30. Los contratos distintos de los empréstitos, que celebra el Instituto con entidades públicas, nacionales departamentales o municipales, no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exija para la contratación entre particulares. En consecuencia están exentos de las normas sobre licitación, garantías cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes.

Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.

En estos contratos se pactará su sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberá en los términos de las disposiciones vigentes, someterse a aprobación y registró presupuestal.

Artículo 31. Contra las Resoluciones que dicte el Director General, en todos los asuntos de su competencia, solo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Consejo Directivo.

Contra las decisiones del Consejo Directivo, igualmente procede el recurso de reposición ante el mismo, surtido el cual queda agotada la vía gubernativa.

CAPITULO VII

Personal.

Artículo 33. Son de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos:

  • a) El Director General.
  • b) Los correspondientes a la planta de personal del Despacho del Director General.
  • c) Secretario General, los Sub-Directores y los Directores Seccionales.
  • d) Los de manejo, y
  • e) Los de tiempo parcial o discontinuo.

Los demás empleados del Instituto son de Carrera Administrativa.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias.

Artículo 34. Los objetivos del Instituto estarán dirigidos a la atención de toda aquella persona que requieren de los servicios de prevención de la ceguera y restauración de la vista y a los limitados visuales que residen en el territorio nacional.

Artículo 35. Se consideran como casos de ceguera:

  • a) Ausencia total de la vista;
  • b) Agudeza visual no superior a 1/10 en el mejor ojo, después de corrección;
  • c) Limitación en el campo visual hasta un ángulo no mayor de 20 grados.

Establéese como de Semividencia: agudeza visual entre un décimo (1/10) y tres décimos (3/10) y en el mejor ojo después de corrección.

Parágrafo. Ambos grupos se denominarán "Limitados Visuales".

Artículo 36. En virtud de su origen, el Instituto Nacional para Ciegos, Inci, gozará de todos los privilegios que leyes, decretos, y disposiciones especiales confirieron a la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.

Artículo 37. El Director General del Instituto tomará las medidas necesarias con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieran para la eficacia de las visitas de inspección que ordene el Presidente de la República.

Artículo 38. Conforme al literal c) del artículo 17 del Decreto 146 de 1976, los planes y proyectos de reorganización general, o parcial de la entidad, se someterán para su revisión y concepto a la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República.

Los contratos que con el mismo objeto se proyecten celebrar, deberán contar con el concepto favorable de la misma Secretaría.

Artículo 39. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

(Fdo.) Doris E. de Zambrano, Vice - Ministra Educación Nacional, Presidente Consejo Directivo.

(Fdo.) Nohemí Mora de Bernal. Secretario Consejo Directivo.

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de abril de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael Rivas Posada.

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