Por el cual se modifican los estatutos del Instituto Nacional para Ciegos, Inci

Rango Decreto
Publicación 1978-05-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse loas estatutos del Instituto Nacional para Ciegos Inci, cuyo texto fue adoptado por los Acuerdos números 3 y 7 de febrero 7 y 21 de 1978, respectivamente, y que a continuación se transcriben:
Artículo 1°. Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional para Ciegos Inci.

CAPITULO I

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio.

Artículo 2°. El Instituto Nacional para Ciegos Inci, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, es un Establecimiento Público, de carácter técnico, esto es, un Organismo dotado de Personería Jurídica, Autonomía administrativa y patrimonio independiente, no de beneficencia, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos-ley 1955 de 1955, 1050 y 3130 de 1968, y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 3°. El Inci tendrá el carácter de Organismo Auxiliar del Gobierno Nacional, en el ejercicio de las facultades de aprobar y supervisar la Organización y Funcionamiento de todas las instituciones o entidades de para limitados visuales del país.
Artículo 4°. El objetivo principal del Inci, es la Educación y Rehabilitación integrales de los limitados visuales; el bienestar social de los mismos, y la prevención de la ceguera y restauración de la visión.
Artículo 5°. Son funciones del Inci:
Artículo 6°. EL Inci tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y en consecuencia, podrá establecer unidades especiales y dependencias que podrán o no coincidir con la división política del país.

CAPITULO II

Órganos de dirección y administración.

A. Del Consejo Directivo:

Artículo 7°. El Instituto será dirigido y administrado por el Consejo Directivo, el Director General y los funcionarios que acuerde el mismo Consejo Directivo.
Artículo 8°. El Consejo Directivo estará integrado por:

Parágrafo 1. El director del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo.

Parágrafo 2. El Consejo Directivo tendrá un Secretario cuyo nombramiento será hecho por el Consejo Directivo para el periodo de un año, renovable de acuerdo con la decisión del mismo Consejo.

Parágrafo 3. El delegado de la Curia y el de los ciegos, serán designados para periodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968.

Parágrafo 4. El Consejo Directivo establecerá mediante acuerdo la forma en que los beneficiarios inscritos elegirán la terna para el nombramiento de su delegado por parte del Ministerio de Salud.

Artículo 9. Los miembros del Consejo Directivo aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Directivo:

ñ) ñ) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

Artículo 11. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Director General del Inci.
Artículo 12. El Consejo Directivo podrá sesionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones las tomará por la mitad más uno de sus asistentes.

Parágrafo. El Consejo Directivo podrá establecer dentro de su seno comisiones o comités para trabajo o estudios especiales y autorizarles para tomar la decisión final.

Artículo 13. Las reuniones del Consejo Directivo se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.
Artículo 14. Las decisiones del Consejo Directivo se denominarán "Acuerdos", los cuales llevarán las firmas de quien preside la reunión y del Secretario del Consejo.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo. Lo mismo se hará en relación con las Actas.

Del Director General:

Artículo 15. El Director General del Instituto es agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.

El Director General deberá ser experto titulado en educación y rehabilitación para ciegos.

Artículo 16. Son funciones del Director General del Instituto:

ñ) De conformidad con las disposiciones legales pertinentes, tramitar lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Instituto.

Artículo 17. Los actos o decisiones del Director General, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, los estatutos o los Acuerdos se denominarán "Resoluciones" y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expiden.
Artículo 18. Incompatibilidades. Los miembros del Consejo Directivo y el Director General del Instituto no podrán durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto, ni hacer por sí, ni por interpuesta persona contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante el negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de impuesto o tasas que se haga a los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieran conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones o por razón de sus cargos.

Parágrafo 1. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso de que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2. Quienes como funcionarios o miembros del Consejo Directivo a que se refiere este artículo admitieren intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 19. Quienes tengan asociación profesional o comunidad de oficina con miembros del Consejo Directivo, o con el Director General, o sean sus con - socios, excepto en sociedades anónimas están así mismo inhabilitados para celebrar los actos y contratos prohibidos a aquellos.

Para los funcionarios expresados y los demás del Instituto, regirán las demás incompatibilidades legales en cuanto no sean contrarias a las aquí señaladas.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 20. El patrimonio del Instituto Nacional para Ciegos Inci, estará constituido por:
Artículo 21. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director General del Instituto, quien velará además porque la ejecución de los planes y programas del mismo se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las disposiciones posteriores del Consejo Directivo.
Artículo 22. A ninguna parte de los bienes administrados por el Instituto se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y estos estatutos.

CAPITULO IV

Control Fiscal.

Artículo 23. El Inci estará sujeto a las reglamentaciones y control fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes para los establecimientos Públicos del Orden Nacional.
Artículo 24. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.

CAPITULO V

Organización interna.

Artículo 25. La estructura interna del Inci será determinada por su Consejo Directivo, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes. Las unidades de nivel directivo se denominarán Sub - Direcciones o Secretarias. Las Unidades Asesoras o coordinadoras de llamarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando en ellas se incluyan personas ajenas al Instituto. Las Unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos. Las unidades que se creen para el estudio y decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
Artículo 26. Las Seccionales del Inci que actualmente existen y las que en lo futuro se autoricen por el Consejo Directivo, estarán conformadas por unidades de Dirección, de Asesoría y de Ejecución.

CAPITULO VI

Régimen jurídico de los actos y contratos

Artículo 27. Los contratos del Instituto serán adjudicados y cancelados por el Director General y se someterán a las normas señaladas en las disposiciones vigentes, para los de la Nación. Además deberán llevarse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($100.000.000.00) moneda legal, y requerirán el concepto favorable del Consejo de Ministros y de la revisión del Consejo de Estado cuando su valor sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) moneda legal.

La aprobación y registro presupuestal de los contratos del Instituto se hará por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.

En los contratos del Instituto se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige par los de la Nación.

Artículo 28. El Instituto podrá celebrar contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigentes sobre el particular, sometiéndose a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratos. .
Artículo 29. Para la celebración y prórroga de contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, el Instituto requerirá autorización previa y favorable de la Presidencia de la República expedida a solicitud del Ministerio de Educación Nacional. No habrá lugar al cumplimiento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fuere inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00) moneda legal, cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos por entidades o gobiernos extranjeros.

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