Por el cual se determina en qué documentos deben cubrirse ciertos créditos

Rango Decreto
Publicación 1877-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

1.° Que las libranzas contra las Aduanas i Salinas admisibles en el 25 por 100 de la parte libre de estas rentas fueron destinadas primeramente al pago de algunos empréstitos i suministros, i despues a cubrir cheques i órdenes de pago espedidos a favor de empleados civiles i militares ;

2.° Que la emision de esas libranzas es una operacion del servicio del Tesoro, que puede en todo tiempo practicarse por el Poder Ejecutivo ;

3.° Que las libranzas que se emitan para objetos distintos de aquellos a que fueron destinadas ántes del restablecimiento del órden público, no pueden ganar interes alguno, tanto por no haber facultad legal para seguir reconociendo ese interes, despues del decreto de 7 de agosto del año en curso, como porque restablecida la paz, han empezado a amortizarse tales libranzas ;

4.° Que ademas de las órdenes de pago o cheques por servicio de empleados, existen sin cubrirse documentos de igual naturaleza contra el Tesoro, aunque de distinto oríjen o procedencia ; i

5.° Que hai varias solicitudes de tenedores de esos documentos, pidiendo la conversion de ellos por libranzas del 25, i que no hai justicia en denegarse a esas solicitudes,

decreta :

Artículo 1.° Las órdenes de pago espedidas por los diversos departamentos administrativos, sea cual fuere su oríjen i procedencia, escepto las espedidas por intereses de renta nominal eclesiástica, correspondientes a vijencias económicas anteriores a la que empezó en primero de setiembre último i los cheques espedidos por la Tesorería por cuenta de dichas órdenes, pueden convertirse a voluntad de los interesados o tenedores por las libranzas de que trata el decreto ejecutivo número 529 de 1876, 18 de setiembre ; pero sin ganar interes como los mandados emitir o destinados a otros objetos ántes del restablecimiento del órden público.
Artículo 2.° Ademas de ser textadas en los esqueletos litografiados de dichas libranzas, las palabras que espresan que ganaban interes, el Tesorero jeneral pondrá a cada libranza, i bajo su firma, esta nota : " sin intereses."
Artículo 3.° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, lo que quede a deberse por empréstitos voluntarios, los suministros de que tratan los decretos números 471 i 472, de 30 de agosto del año próximo pasado, o por órdenes de pago o cheques cuyos valores se asimilaron a dichos empréstitos por las resoluciones números 4 i 10 de fechas 22 de junio i 21 de agosto del presente año, respectivamente, Diario Oficial números 3,970 i 4,004, continuará cubriéndose, como hasta ahora, en libranzas con interes, no haciéndose, en consecuencia, alteracion alguna en el texto litográfico de los que se destinen a este objeto.
Artículo 4.° Ademas de los $ 20,000 mensuales de libranzas con interes, destinados por las resoluciones citadas para cubrir las órdenes de pago espedidas a favor de empleados civiles i militares, i asimilados a prestamistas voluntarios, destínanse para cada mes $ 30,000 en libranzas sin interes, para los efectos del artículo 1.° de este decreto.
Artículo 5.° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Tesorero jeneral abrirá un nuevo rejistro en donde se inscriban los nombres de los individuos que quieran hacer la conversion en cada mes, siguiendo, por lo demas, las mismas reglas establecidas para la conversion de órdenes de pago o cheques por sueldos de empleados.
Artículo 6.° Las órdenes de pago o cheques que se presenten a la conversion de libranzas sin interes, se convertirán, en el caso de concurrencia, en el órden de preferencia que, para hacer los gastos públicos, determina el artículo 1394 del Código fiscal.
Artículo 7.° Si la inscripcion de documentos para la conversion llenare el cupo mensual de $ 30,000 de que trata el artículo 4.° de este decreto con órdenes de pago o cheques de igual oríjen o procedencia, serán cubiertos segun el turno de las inscripcion, prefiriéndose los primeramente inscritos.
Artículo 8.° Las libranzas sin interes de que trata este decreto pueden convertirse por Pagarés del Tesoro, con prima en dinero, en los mismos términos i condiciones que las libranzas que ganan interes.
Artículo 9.° La Secretaría del Tesoro i Crédito nacional dará a las oficinas respectivas las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo i cumplimiento del presente decreto.

Dado en Bogotá, a 1.° de octubre de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

J. M. Quijano W.

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