Por el cual se adiciona el artículo 2o del decreto número 873 de 1881, orgánico del Ramo de Telégrafos
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo único. Siempre que se conceda el permiso de que trata el artículo 2º. del decreto Número 873 de 1881, orgánico del Ramo de Telégrafos, para la construcción de líneas telegráficas por cuenta de particulares o asociaciones, el Gobierno se reserva la facultad de hacer los nombramientos de los empleados que deben desempeñar las oficinas que se establezcan en dichas líneas. Esta disposición comprende los telégrafos de propiedad de las Compañías de Ferrocarriles, que actualmente existen
Publíquese.
Dado en Peñanegra a 30 de junio de 1888
RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro de Fomento
Rafael Reyes
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.