Por el cual se ordena una emisión de monedas de plata y se dictan otras disposiciones relacionadas con la defensa nacional
El Presidente de la República de Colombia, en use de las facultades de que esta investido en virtud de la declaración del estado de sitio en la Independencia del Amazonas y en las Comisarias del Caquetá y Putumayo, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que las necesidades de la defensa nacional exigen la apropiación inmediata de nuevos recursos extraordinarios;
- 2º Que uno de esos recursos puede consistir en la acuñación y emisión de monedas de plata, arbitrio cuyos inconvenientes de carácter económico son en la actualidad mucho menores, debido al alza considerable en el precio de ese metal y a sus perspectivas para el futuro como factor importante de la circulación monetaria con respaldo metálico;
- 3º Que la Junta Directiva del Banco de la República ha dado su concepto favorable a esta emisión, concepto que es necesario para llevarla a cabo de conformidad con el ordinal d) del artículo 21 de la Ley 25 de 1923, y
- 4º Que el mismo Banco ha convenido en modificar el artículo 4º del contrato de 2 de mayo de 1933, a fin de que el Gobierno pueda girar durante este año la cantidad de $ 1.500,000 adicionales sobre la renta de salinas terrestres aplazando así la disminución del saldo a cargo del mismo Gobierno que aparece consignado en el citado artículo del referido contrato,
DECRETA:
Articulo 1º. Procédase a acunar y a dar a la circulación la cantidad de seis millones de pesos ($ 6.000,000) en monedas de plata de las mismas condiciones de ley y peso de las que circulan actualmente en el país. Por esa misma cantidad el Banco de la República podrá emitir certificados de plata.
Articulo 2º. El Gobierno encarga al Banco de la República de todas lasdiligencias y gestiones necesarias para llevar a cabo dicha emisión. El Banco se reembolsara con el producto de la emisión de los gastos que haga para efectuarla, inclusive los que demande la emisión de certificados de plata, y le abonara al Gobierno las utilidades que a este le correspondan por dicho concepto.
Parágrafo.Las cuentas correspondientes a estas operaciones serán aceptadas por el Gobierno con la aprobación que les de la Superintendencia Bancaria.
Articulo 3º. El Banco de la República efectuará ventas de oro físico en el Exterior por las cantidades necesarias para que la diferencia entre el precio de venta de dicho oro y el valor en que lo tenga el Banco en sus libros alcance a cubrir el saldo que quede a cargo del Gobierno una vez abonadas las sumas provenientes de la acuñación de plata y de la venta de salinas, como se expresa en el articulo siguiente, destinación esta que el Gobierno y el Banco han acordado por tratarse de necesidades urgentes de la defensa nacional, lo cual se hará Constar en el contrato que se celebre.
Articulo 4º. Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Banco de la República para que celebren un contrato en virtud del cual este establecimiento le haga al Gobierno un anticipo por la cantidad de ocho millones de pesos ($ 8.000,000), en las condiciones que se determinen en el referido contrato y debiendo destinarse al reembolso de tal anticipo las siguientes sumas: las utilidades provenientes de la acuñación de Plata ordenada por este Decreto, las que se calculan aproximadamente en tres millones de pesos ($ 3.000,000); un millón quinientos mil pesos ( $1.500,000) provenientes de la venta de Salinas terrestres en el presente año, que el Banco ha convenido en permitirle girar al Gobierno, aplazando así hasta el 1º de enero de 1935 la disminución del saldo a cargo del mismo Gobierno fijado en el artículo 4º del contrato de fecha 2 de mayo de 1933 y el remanente se cubrirá con la diferencia que resulte en la venta de oro físico, de conformidad con el artículo anterior. Entre el Gobierno y el Banco se acordarán las condiciones en que estas últimas utilidades deban reconocérsele y abonársele a la Nación.
Articulo 5º. El oro físico que compre en lo sucesivo el Banco de la República podrá computarlo para efectos del encaje y de Contabilidad por su precio de costo.
Articulo 6º. El contrato que se celebre en virtud de este decreto solo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Articulo 7º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá 16 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel Turbay
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro M. Carreño
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso Araujo
EL Ministro de Industrias,
Francisco Jose Chaux
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto Pumarejo
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