Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo número 0545 de 23 de febrero de 1954

Rango Decreto
Publicación 1954-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el articulo 4º del Decreto Legislativo número 0545 de 23 de febrero de 1954,

DECRETA:

Artículo primero. Facúltase al Ministerio de Fomento, para nombrar un cuerpo hasta de tres (3) Inspectores Visitadores de Turismo, dependientes del Departamento Nacional de Turismo.
Artículo segundo. Serán funciones de los mencionados Inspectores Visitadores, las siguientes:
Artículo tercero. Cada uno de los Inspectores Visitadores de Turismo, devengará un sueldo mensual de quinientos pesos ($500.00), tendrá derecho a los gastos de transporte y además gozara de viáticos, a razón de veinticinco pesos ($25.00) diarios, durante el tiempo en que ase hallare por fuera de Bogotá y en ejercicio de sus funciones.
Artículo cuarto. La relación de que trata el artículo 3º del Decreto número 0545 de 1954, será presentada en cuatro (4) ejemplares, destinados: uno para el Departamento Nacional de Turismo, otro para acompañar a las cuentas mensuales que rinda la oficina recaudadora, el tercero, para el archivo de la misma oficina, y el cuarto, para el contribuyente. En cada uno de tales ejemplares, anotara el funcionario de Hacienda el número, fecha y valor correspondiente al recibo de Caja que expida. La relación que se presente, deberá contener los siguientes datos:
Artículo quinto. Una vez recibida la relación en la forma dicha, el funcionario de Hacienda, practicará la liquidación del caso, para lo cual tendrá un término de cinco (5) días. Practicada la liquidación, será notificada al contribuyente, quien deberá consignar el valor del gravamen dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación. Si hubiere demora en el pago, se cobraran intereses de recargo a razón del uno (1%) por ciento mensual sobre la cantidad a deber.

Parágrafo. Si no estuviere conforme con la liquidación, el contribuyente podrá hacer uso de los recursos legales ordinarios, sin que esto afecte el pago del impuesto dentro de los términos que se han señalado.

Artículo sexto. Las personas que deben presentar la relación de que tratan los artículos anteriores, sino la presentaren dentro del término fijado, serán apremiados por el funcionario de Hacienda respectivo, y sancionados con multas sucesivas hasta de quinientos ($500) pesos moneda corriente.
Artículo séptimo. Los propietarios o administradores de establecimientos sujetos al pago del impuesto Pro-Turismo, quedan obligados a producir una cuenta de cobro por toda cantidad que deban pagar los pasajeros o pensionistas, en talonarios de numeración continua que puedan revisarse con facilidad. Además, deberán llevar un libro foliado de ingresos, que será de antemano registrado sin costo alguno en la respectiva oficina de Hacienda Nacional. En dicho libro se hará anotación de la fecha, número y valor correspondiente a cada cuenta de cobro.
Artículo octavo. Los establecimientos que no dieren cumplimiento a las obligaciones fijadas por el Decreto numeró 0545 y por el presente, incurrirán en multa de cien ($100.00) pesos a tres mil ($3.000.00) pesos moneda corriente, que serán impuestas por el Departamento Nacional de Turismo, de acuerdo con la categoría del establecimiento y la gravedad de la infracción.

El valor de tales multas deberá ser consignado en la respectiva oficina de Hacienda Nacional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia en que se imponga la sanción.

Artículo noveno. Este Decreto regirá desde el 1º de abril de 1954.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogota a 24 de febrero de 1954

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Carlos Villaveces

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

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