Por el cual se reglamenta una exención de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 15 de 1959, y
CONSIDERANDO:
1ª Que el artículo 1º de la Ley 15 de 1959, ordenó la intervención del Gobierno en la industria del transporte automotor de carga y pasajeros, tanto para el servicio urbano como para el servicio de carreteras.
- 2º Que de acuerdo con tal mandato el Gobierno quedó facultado para exencionar del pago de las tarifas aduaneras las importaciones de los vehículos y repuestos destinados a esas actividades;
- 3º Que al conceder exención de derecho aduaneros para la importación del equipo automotor que presta servicio de transporte urbano, el Gobierno contribuye a la disminución de los costos del material destinado a la ampliación o reposición de tales equipos.
- 4º Que se hace necesario para tal fin, reglamentar la forma como debe hacerse efectiva la exención de los gravámenes arancelarios,
DECRETA:
Artículo 1º Las importaciones de chassises para buses que realicen las empresas de transporte urbano debidamente constituidas, con el fin de incorporarlos al servicio público de transporte, quedarán exentas del pago de los derechos aduaneros que señala el Arancel de Aduanas.
Parágrafo. Las características de los chassises para buses de que trata el presente artículo, serán determinadas por la Dirección General de Aduanas, con el objeto de destinguirlos de los que son propios para otros tipos de vehículos.
Artículo 2º Las exenciones de que trata el artículo anterior deberán ser reconocidas en cada caso por la Dirección General de Aduanas, con anterioridad a la respectiva importación, y requerirán la aprobación posterior del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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