por el cual se aprueba el Decreto número 232 de 29 de noviembre de 1952, expedido por la Gobernación del Departamento de Córdoba

Rango Decreto
Publicación 1953-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, especialmente de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3523 de 1949,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase en todas sus partes el siguiente Decreto, expedido por la Gobernación del Departamento de Córdoba, que a la letra dice:

"DECRETO NUMERO 232 DE 1952 (FEBRERO 29)

Por medio del cual se crea y organiza la Lotería

Departamental de Córdoba.

El Gobernador del Departamento de Córdoba, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el día último del mes de diciembre del presente año se vence el plazo del contrato celebrado entre el Departamento de Cordoba y el Departamento de Bolívar, referente a la renta de lotería

Que el Departamento de Córdoba necesita dictar las medidas conducentes para la organización y reglamentación de la lotería que llevara su nombre;

Que una Junta preparatoria nombrada por el Departamento concluyó y rindió el informe res-pectívo en el cual se señalan las normas especiales para la organización y reglamentación de la expresada Lotería Departamental de Cordoba,

DECRETA:

Artículo 1. Desde el primero (1) de enero de 1953 comenzará a funcionar la lotería que se denominará Lotería de Beneficencia de Cordoba y que'corresponderá al Departamento que lleva este mismo nombre.
Artículo 2. Los productos de la Lotería de Córdoba serán destinados exclusivamente a la asistencia social del Departamento.
Articulo 3. La Lotería de Córdoba será administrada y organizada por una Junta especial que se denominará Junta Administrado de la Lotería de Córdoba y que estará formada de la siguiente manera: por el Gobernador del Departamentó, quien será su Presidente; por el Secretario de Hacienda; por el Director de Higiene Departamental, como representante del Gobierno Nacional y por tres ciudadanos honorables nombrados por la Gobernación del Departamento. Esta Junta nombrará el Gerente de la Lotería de Córdoba y los empleados' subalternos que sean necesarios para su buen funcionamiento. El Gerente deberá prestar caución para el desempeño He sus funciones, y la cuantía de ésta será fijada por la Contrato ría del Departamento.

Parágrafo. El periodo de los miembros de la Junta y el del Gerente de la Lotería, será de dos años, que se contarán a partir del primero de enero de 1953 y durante ese lapso solamente podrán ser removidos por causa justificada, plenamente comprobada.

Artículo 4. El Gerente de la Lotería de Córdoba rendirá cuentas mensualmente ante la Contraloría General del Departamento.
Articulo 5. La Junta, en armonía con el Gerente procederá a dictar todos los reglamentos que sean necesarios como, también a determinar e plan de sorteo que ha de servir de base para el funcionamiento de Ia Lotería. Les reglamentos y planes que se acuerden serán previamente dados a conocer del público una vez que esten debidamente legalizados. .
Articulo 6. La Lotería de Córdoba no podrá efectuar más de un sorteo semanal por medio de billetes en serie continua, los cuales .no excederán de diez mil (10.000) en cada sorteo. También podrá verificar un solo sorteo extraordinario anual en las mismas condiciones establecidas en este artículo.
Artículo 7 La Lotería de Cordoba tiene la obligación de rifar en premios el 54% del valor de los billetes que componen cada sorteo.
Articulo 8° El plan de sorteo correspondiente se dará a conocer al público con la debida anticipación.
Artículo 9 La Junta Administradora de la Lotería de Córdoba no podrá celebrar contratos para la administración de la Lotería, sin estipular en forma precisa que al Departamento de Córdoba corresponde un minimun del 14% sobre el valor de los billetes de que se componga cada sorteo, y siempre que el contrato de administración sea aprobado por el Gobierno Departamental y el Gobierno Nacional.
Artículo 10. La Junta Administradora de la Lotería de Córdoba en las medidas que adopte para la reglamentación de los sorteos y reparto de los fondos que .se obtengan por la venta de billetes, deberá sujetarse a todas las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia, (Leyes 64 de 1923, 12 de 1932, 133 de 1936, 93 y 143 de 1938; Decreto número 2007 de 1940, Decreto número 1140 de 1943 y Resolución número 150 de 1946 del Ministerio de Trabajo).
Articulo 11. Una vez éntre en vigencia el presente Decreto, la Junta Administradora de la Lotería de Córdoba procederá a elaborar los reglamentos y el plan de sorteo correspondiente, como también a hacer imprimir los billetes que van a servir para el funcionamiento de la lotería y a proyectar y hacer imprimir toda clase de propaganda aconsejable para obtener el mejor éxito en la venta de las emisiones de los billetes en cada sorteo. Todo lo relacionado con la mecánica y desarrollo de les sorteos corresponderá especialmente, llevarlo a cabo a la Junta Administradora de la Lotería de Córdoba, en armonía con el Gerente que designe.
Articulo 12. La Junta Administradora de la Lotería de Córdoba deberá cumplir en forma estricta todas las disposiciones contenidas en la Resolución número 150 de 1946 del Ministerio del Trabajo y en la cual se hace una reglamentación completa sobre el funcionamiento de las Juntas de Loterías en cada Departamento.
Articulo 13. I.as loterías que se introduzcan al Deparlamento de Córdoba quedarán gravadas con el 10%, su valor nominal, producto éste que será destinado a la asistencia social y que controlará, recaudará y distribuirá la Junta Administradora de la Lotería de Córdoba.
Artículo 14. Los fondos provenientes y pertenecientes a la Lotería de Córdoba, deberán manejarse en cuenta especial en el Banco de la República, Sucursal de Montería, bajo la responsabilidad del Gerente de la institución y en ningún caso entrarán a formar parte del fondo común de la entidad departamental.
Artículo 15. El Departamento de Córdoba aportará inicialmente la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda corriente, para el pago de los premios acordados en el primer sorteo, y para los gastos generales de propaganda, edición de billetes, impuestos, agentes, comisiones, administración, etcétera.

Parágrafo. Esta suma será tomada del Presupuesto Departamental de la vigencia en curso, pava lo cual la Oficina de Ordenaciones, la Contraloría Departamental y la de Contabilidad, liarán todas las mutaciones y asientos que sean necesarios, a fin de legalizar las cuentas e imputarlas en el capítulo correspondiente.

Artículo 16. Una vez aprobado este Decreto y legalizada que sea la partida anteriormente votada para el funcionamiento de la loteria, le será entregada tal suma a la persona que esa Junta designe como representante para recibirla en depósito que se hará en el Banco de la República, Sucursal de Montería, y en cuenta especial que se denominará Lotería Departamental de Córdoba, y de la cual no se podrá retirar ninguna suma sin la aprobación de la Junta Administradora y con el lleno de los requisitos legales.

Parágrafo. En esta cuenta corriente ingresarán semanalmente todos los dineros que se recauden por concepto de la venta de billetes de la Loteria de Córdoba. Como también el producido del impuesto a las loterías provenientes de otros Departamentos.

Articulo 17 Toda inversión de fondos de la Lotería de Córdoba, deberá ser debidamente justificada.
Artículo 18. La Junta Administradora de la Lotería de Córdoba gozará de completa autonomía para la organización y reglamentación de la renta de la lotería que aquí se establece y todas las aciones judiciales o extra judiciales o reclamos en su funcionamiento, serán dirigidas contra elia, para lo cual el Gerente de la Institución lendrá toda la personería para representarla, reservándose el Departamento la facultad de apersonarse en esas acciones si de ellas pueden inferírsele perjuicios a sus intereses comunes.
Artículo 19. El fondo de la Lotería de Córdoba será un fondo de carácter especial v que estará formado con el producido de los billetes que se vendan semanalmente y que servirá en forma exclusiva para pagar todos los premios determinados en el plan de sortee, y la finalidad de las utilidades y beneficios que se reporten o perciban estarán destinados a la asistencia social como fin primordial y único de esta clase de instituciones.
Artículo 20. La Gobernación del Departamento se reserva el derecho de la supervigilancia del funcionamiento de la Lotería de Córdoba, por medio de sus empleados de la Contraloría Departamental o por visitadores especiales que se designen para el efecto cuando fuere necesario.
Artículo 21. Corresponde a la Junta Administradora de la Loteria de Córdoba, el nombramiento de las juntas directivas de las instituciones de asistexicia social y beneficencia que sostenga el Departamento, ajustándose a los respectivos estatutos.
Articulo 22. Los empleados y trabajadores de la Loteria de Beneficencia de Córdoba se considerarán como empicados y trabajadores oficiales del Deparlamento.

. Los agentes y subagentes de distribución de les billetes y loteros no tienen el carácter de empleados o trabajadores oficiales del Departamento o de la Lotería, porque se asimilan a agentes comerciales.

Artículo 23. Derógase el Decreto número 200 de fecha 30 de octubre de 1952 "por el cual se crea la Junta de Asistencia Social de Córdoba".
Artículo 24. Este Decrelo regirá desde su expedición por ser de carácter urgente, y se somete a la aprobación del Gobierno Nacional.

Publique.se y cúmplase.

Dado en Montería, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.

(Firmados).-Manuel Antonio Buelvas C.-Ignacio Cabrules Espinosa, Secretario de Gobierno y Hacienda.-Alonso Jthenals Segura, Director de Educación Pública.-Lttis Espinosa Pupo, Secretario de Fomento".

Articulo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuniquese y publiquese.

Dado en Bogotá a 4 dé marzo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade

El Ministro de Higiene

Alejandro Jiménez Ararigo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.