Por el cual se reglamenta el recaudo del impuesto nacional a los licores destilados

Rango Decreto
Publicación 1960-04-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 2956 de noviembre de 1955, fue creado el impuesto a los licores destilados de producción nacional, "sea cual fuere su proceso de fabricación, según parágrafo del artículo 1º del Decreto 881 de abril 17 de 1956",por valor de un peso ($1.00) por cada botella de 720 gramos o proporcionalmente a sus fracciones.

Que dicho Decreto fue reglamentado por el 881 de abril 17 de 1956 y modificado por el 3144 de diciembre 20 del mismo año y 880 de abril 27 de 1957;

Que por Decreto 1368 de julio 1o de 1957, fue asignado el cincuenta por ciento (50%) del citado impuesto como patrimonio del Instituto Nacional de Fomento Municipal y el otro cincuenta por ciento (50%) para el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico;

Que el artículo 21 de la Ley 120 de 1959 dispuso que el producto de los recaudos por concepto del impuesto de un peso ($1.00) sobre cada botella de licores destilados de producción nacional de 720 gramos deberá ser consignado en la Tesorería General de la República, contra el cual se girarán los correspondientes giros sobre las apropiaciones presupuestales liquidadas al efecto, y

Que es necesario reglamentar la forma como debe recaudarse el referido impuesto,

DECRETA:

Artículo 1º El impuesto de un peso ($1.00) sobre cada botella de licores destilados de producción nacional, sea cual fuere su proceso de fabricación, deberá ser consignado por los Departamentos en los primeros cinco días de cada mes en las Administraciones de Hacienda Nacional a órdenes del Tesoro General de la República.
Artículo 2º Las Secretarías de Hacienda o Fábricas de Licores de los varios Departamentos, Intendencias o Comisarías, expedirán mensualmente un certificado en que conste el producido total del impuesto causado en el mes inmediatamente anterior. Copias de estas certificaciones deberán ser enviadas a los Institutos de fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 3º Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación de que trata el artículo 1º del presente Decreto, los Administradores de Hacienda Nacional conjuntamente con el Banco en que se hayan hecho las consignaciones y el respectivo Auditor Fiscal, informarán cablegráficamente al Tesoro General de la República sobre el monto de dicha consignación.
Artículo 4º La Tesorería abrirá una cuenta especial e individual por Departamentos que acreditará con los fondos provenientes del impuesto a que se refiere esta reglamentación, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Contraloría General de la República.
Artículo 5º Durante los dos días siguientes al de la consignación la Tesorería certificará a la Dirección Nacional del Presupuesto el monto de las consignaciones recibidas, para los efectos de la apertura del acuerdo de ordenación de gastos. Esta, dentro de los dos días inmediatos, procederá de oficio a dar el acuerdo correspondiente, previo la deducción del 10% que ordenan las normas constitucionales para educación, dando cuenta de ello al Ministerio de Fomento y a la Sección de control Previo de la contraloría General de la República.
Artículo 6º La Sección de Contabilidad, Control y Presupuesto del Ministerio de Fomento librará los giros con destino a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas, en la cuantía prevista en los Decretos que dieron origen al impuesto, dentro de los dos días siguientes a la apertura del acuerdo de ordenación por la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 7º La Contraloría General de la República dispondrá lo conveniente a fin de que la refrendación de los giros se haga en el término más breve posible para que la Tesorería pueda efectuar los pagos sin demora alguna.
Artículo 8º La inversión de los fondos que se giren a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico deberá ser hecha única y exclusivamente en las obras planeadas en cada Departamento donde se recaude el impuesto, y la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar giros cuando en ellos no conste este requisito. Asimismo, la Contraloría supervigilará que la inversión de los fondos corresponda por Departamentos a la magnitud global de los giros librados con base en los respectivos recaudos regionales.
Artículo 9º Las deudas que tengan los varios Departamentos, Intendencias y comisarías por impuesto de licores causados hasta el 31 de diciembre de 1959, serán recaudados por los institutos beneficiarios del impuesto en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
Artículo 10. Los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico podrá por intermedio de sus funcionarios visitar las dependencias donde se controla el recaudo del impuesto para confrontar el citado movimiento.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1960.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martinez

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