Por el cual se determina el sello y demás condiciones de las monedas de níquel
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales , y en vista de lo que disponen los artículos 133 y 136 del Código Fiscal, y el artículo 10 de la Ley 65 de 1916,
DECRETA:
Artículo único. El sello de las monedas de níquel será el siguiente; por el anverso el busto de la Libertad, con la vista hacia la derecha; en contorno la inscripción República de Colombia, y al pie del busto el año de la acuñación en números, y por el reverso la indicación de su valor, en números romanos, y la palabra centavo o centavos, según el caso, en medio de una corona de laurel.
El diámetro de estas monedas será de diez y siete (17) milímetros para las de un (1) centavo, de diez y nueve (19) milímetros para las de dos (2) centavos, y de veintiún (21) milímetros para las de cinco (5) centavos.
De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal el metal para las acuñaciones de estas monedas se compondrá de 25 por 100 de níquel y de 75 por 100 de cobre, y el peso será de dos gramos para las monedas de un centavo, de tres gramos para las de dos centavos, y de cuatro gramos para las de cinco centavos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de enero de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro del Tesoro, PEDRO BLANCO S.
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