Por el cual se reglamenta el establecimiento de expendios de especies postales a cargo de particulares
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIOS DE ESPECIES POSTALES A CARGO DE PARTICULARES
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el día primero de marzo del corriente año, los expendios particulares de especies postales no podrán establecerse sino mediante contratos basados en las siguientes cláusulas:
- a) Que el expendedor se comprometa a tener permanentemente un surtido de especies postales de uno, dos, cuatro, ocho y diez centavos por lo menos, en cantidad no menor de cincuenta pesos ($ 50), en total, para el expendio al público en establecimiento comercial de su propiedad
- b) Que se comprometa a mantener siempre el surtido en referencia mediante compra de contado que efectuará en el expendio oficial de la localidad respectiva.
- c) Que se comprometa a pagar al Gobierno una multa de diez a cincuenta pesos, a juicio del superior postal del lugar correspondiente, en caso de que se compruebe que ha dado a la venta estampillas ya usadas o de que por cualquier causa no atienda el pedido de especies que le haga el público durante las horas en que tenga abierto su establecimiento comercial.
- d) Que se comprometa a comprar en cada mes no menos de cien pesos al expendedor oficial de especies postales.
Artículo 2° A cada expendedor particular se le reconocerá y pagará como única remuneración por sus servicios, la cantidad estipulada en el respectivo contrato, la cual en ningún caso pasará de diez pesos mensuales.
Parágrafo. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo, el expendio que ha venido funcionando en la capital de la República, dentro del edificio de Santo Domingo, respecto del cual podiá reconocerse una remuneración mensual hasta de setenta pesos ($ 70) al expendedor.
Artículo 3° Desde la fecha citada en el artículo 1°, decláranse suprimidos todos los expendios particulares cuyas condiciones de existencia no estén de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4° Autorízase a los agentes postales y Administradores Principales de Correos, para contratar de conformidad con lo dispuesto el establecimiento de expendios particulares de especies postales en las localidades y dentro de las partidas que se fijan en seguida para cada mes:
| Bogotá | 210 |
|---|---|
| Barranquilla, Cali y Medellín, cada una | 40 |
| Cartagena, Cúcuta y Manizales, cada una | 20 |
| Bucaramanga, Honda e Ibagué, cada una | 20 |
| Girardot, Neiva, Pasto, Popayán y Tunja, cada una | 10 |
| Artículo 5° Los contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en este Decreto, necesitan la aprobación del Ministerio del ramo y deben hacerse según póliza autorizada por el mismo Despacho. | Artículo 5° Los contratos que se celebren en virtud de lo dispuesto en este Decreto, necesitan la aprobación del Ministerio del ramo y deben hacerse según póliza autorizada por el mismo Despacho. |
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Artículo 6° Las Administraciones Principales de Correos y Agencias Postales que en la actualidad no tengan establecidos los expendios oficiales de especies postales, procederán a establecerlos para que entren a funcionar con empleados de su dependencia, desde la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 7° Los gastos que ocasione lo dispuesto, se imputarán al artículo correspondiente del Presupuesto Nacional de gastos o apropiaciones.
Artículo 8° Este Decreto regirá desde el día primero de marzo del corriente año, y deroga todas las disposiciones vigentes en la actualidad sobre establecimiento de expendios particulares de especies postales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de enero de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Jesús GARCIA
Digitó: 52.741.900
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