Por el cual se determinan el personal, distribución y asignaciones del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1935,
decreta:
Artículo 1°. Desde la fecha de este Decreto, el personal, distribución y asignaciones mensuales del cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, serán los siguientes:
| Un Prefecto | $ | 250 |
|---|---|---|
| Un Secretario | 160 | |
| Un Sustanciador | 100 | |
| Un Mecanotaquígrafo | 80 | |
| Un oficial de Registro | 60 | |
| Dos Citadores, cada uno a | 50 | |
| Juzgado de Prevención | Juzgado de Prevención | Juzgado de Prevención |
| Un Juez | 180 | |
| Un Secretario | 100 | |
| Dos Mecanotaquígrafos, cada uno a | 80 | |
| Un Citador | 50 | |
| Juzgado de Policía | Juzgado de Policía | Juzgado de Policía |
| Dos Jueces, cada uno a | 180 | |
| Dos Secretarios, cada uno a | 100 | |
| Cuatro Mecanotaquígrafos, cada uno a | 80 | |
| Dos Citadores, cada uno a | 50 | |
| Juzgados de Instrucción Criminal | Juzgados de Instrucción Criminal | Juzgados de Instrucción Criminal |
| Diez Jueces, cada uno a | 180 | |
| Diez Secretarios, cada uno a | 100 | |
| Veinte Mecanotaquígrafos, cada uno a | 80 | |
| Diez Citadores, cada uno a | 50 | |
| Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Málaga. | Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Málaga. | Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Málaga. |
| Un Juez | 180 | |
| Un Secretario | 100 | |
| Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Cúcuta. | Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Cúcuta. | Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Cúcuta. |
| Un Juez | 180 | |
| Un Secretario | 100 | |
| Juzgado de Policía Permanente. | Juzgado de Policía Permanente. | Juzgado de Policía Permanente. |
| Cuatro Jueces, cada uno a | 180 | |
| Cuatro Secretarios, cada uno a | 100 | |
| Cuatro Mecanotaquígrafos, cada uno a | 80 | |
| Cuatro Dactiloscopistas, cada uno a | 70 | |
| Dos Jueces, cada uno a | 180 | |
| Dos Secretarios, cada uno a | 100 | |
| Dos Mecanotaquígrafos, cada uno a | 80 | |
| Dos dactiloscopistas, cada uno a | 70 | |
| Medicina legal Jefatura: | Medicina legal Jefatura: | Medicina legal Jefatura: |
| Un Médico Jefe | 230 | |
| Dos Médicos Legistas, cada uno a | 200 | |
| Dos Médicos Ayudantes, cada uno a | 120 | |
| Un Secretario | 80 | |
| Un Escribiente | 60 | |
| Laboratorio de Toxicología. | Laboratorio de Toxicología. | Laboratorio de Toxicología. |
| Un Químico Toxicólogo | 180 | |
| Un Oficial | 70 | |
| Anfiteatro. | Anfiteatro. | Anfiteatro. |
| Dos Conserjes, cada uno a | 40 | |
| Un Portero | 45 |
Artículo 2°. En cualquier tiempo el gobierno podrá aumentar el número de juzgados del cuerpo auxiliar del poder judicial, y convertir temporal o definitivamente uno o más juzgados de instrucción criminal en juzgados de policía, y viceversa.
Artículo 3°. El gobierno podrá variar, en cualquier tiempo, la residencia de los juzgados de instrucción.
Artículo 4°. Cada uno de los citadores de la prefectura se destinara para que lleve a cabo las citaciones que ordenen las distintas autoridades del poder judicial.
Artículo 5°. Cada uno de los juzgados de policía y de instrucción tendrá, además, dos detectives, que suministrara la prefectura de seguridad y que estarán bajo las ordenes inmediatas del respectivo juez.
Artículo 6°. Los jueces del cuerpo auxiliar del poder judicial, solicitaran a la sección policial del departamento nacional de identificación, en todos los casos, los antecedentes policivos de los sindicados y enviaran a la misma oficina, copia tanto del auto que decida del mérito del sumario, como de la sentencia que se dicte en la causa.
Artículo 7°. En las comisiones que se lleven a cabo por los jueces de instrucción, fuera de la capital, actuara como secretario, uno de los mecanotaquígrafos del mismo juzgado, designado por el respectivo juez.
Artículo 8°. Suprímanse los auxiliares creados por el artículo 2° del decreto 1472 de 1934 y los citadores creados por el artículo 2° del decreto 1101 del mismo año.
Artículo 9°. Desde la vigencia del presente decreto, quedan modificados los decretos 541, 1100, 1101 y 1472 de 1934, y derogado el mercado con el número 1168 de 1935.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de enero de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno.
Alberto LLERAS CAMARGO
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