Por el cual se determinan el personal, distribución y asignaciones del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial

Rango Decreto
Publicación 1936-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1935,

decreta:

Artículo 1°. Desde la fecha de este Decreto, el personal, distribución y asignaciones mensuales del cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, serán los siguientes:
Un Prefecto $ 250
Un Secretario 160
Un Sustanciador 100
Un Mecanotaquígrafo 80
Un oficial de Registro 60
Dos Citadores, cada uno a 50
Juzgado de Prevención Juzgado de Prevención Juzgado de Prevención
Un Juez 180
Un Secretario 100
Dos Mecanotaquígrafos, cada uno a 80
Un Citador 50
Juzgado de Policía Juzgado de Policía Juzgado de Policía
Dos Jueces, cada uno a 180
Dos Secretarios, cada uno a 100
Cuatro Mecanotaquígrafos, cada uno a 80
Dos Citadores, cada uno a 50
Juzgados de Instrucción Criminal Juzgados de Instrucción Criminal Juzgados de Instrucción Criminal
Diez Jueces, cada uno a 180
Diez Secretarios, cada uno a 100
Veinte Mecanotaquígrafos, cada uno a 80
Diez Citadores, cada uno a 50
Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Málaga. Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Málaga. Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Málaga.
Un Juez 180
Un Secretario 100
Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Cúcuta. Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Cúcuta. Juzgado de Instrucción Criminal, con Residencia en Cúcuta.
Un Juez 180
Un Secretario 100
Juzgado de Policía Permanente. Juzgado de Policía Permanente. Juzgado de Policía Permanente.
Cuatro Jueces, cada uno a 180
Cuatro Secretarios, cada uno a 100
Cuatro Mecanotaquígrafos, cada uno a 80
Cuatro Dactiloscopistas, cada uno a 70
Dos Jueces, cada uno a 180
Dos Secretarios, cada uno a 100
Dos Mecanotaquígrafos, cada uno a 80
Dos dactiloscopistas, cada uno a 70
Medicina legal Jefatura: Medicina legal Jefatura: Medicina legal Jefatura:
Un Médico Jefe 230
Dos Médicos Legistas, cada uno a 200
Dos Médicos Ayudantes, cada uno a 120
Un Secretario 80
Un Escribiente 60
Laboratorio de Toxicología. Laboratorio de Toxicología. Laboratorio de Toxicología.
Un Químico Toxicólogo 180
Un Oficial 70
Anfiteatro. Anfiteatro. Anfiteatro.
Dos Conserjes, cada uno a 40
Un Portero 45
Artículo 2°. En cualquier tiempo el gobierno podrá aumentar el número de juzgados del cuerpo auxiliar del poder judicial, y convertir temporal o definitivamente uno o más juzgados de instrucción criminal en juzgados de policía, y viceversa.
Artículo 3°. El gobierno podrá variar, en cualquier tiempo, la residencia de los juzgados de instrucción.
Artículo 4°. Cada uno de los citadores de la prefectura se destinara para que lleve a cabo las citaciones que ordenen las distintas autoridades del poder judicial.
Artículo 5°. Cada uno de los juzgados de policía y de instrucción tendrá, además, dos detectives, que suministrara la prefectura de seguridad y que estarán bajo las ordenes inmediatas del respectivo juez.
Artículo 6°. Los jueces del cuerpo auxiliar del poder judicial, solicitaran a la sección policial del departamento nacional de identificación, en todos los casos, los antecedentes policivos de los sindicados y enviaran a la misma oficina, copia tanto del auto que decida del mérito del sumario, como de la sentencia que se dicte en la causa.
Artículo 7°. En las comisiones que se lleven a cabo por los jueces de instrucción, fuera de la capital, actuara como secretario, uno de los mecanotaquígrafos del mismo juzgado, designado por el respectivo juez.
Artículo 8°. Suprímanse los auxiliares creados por el artículo 2° del decreto 1472 de 1934 y los citadores creados por el artículo 2° del decreto 1101 del mismo año.
Artículo 9°. Desde la vigencia del presente decreto, quedan modificados los decretos 541, 1100, 1101 y 1472 de 1934, y derogado el mercado con el número 1168 de 1935.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de enero de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno.

Alberto LLERAS CAMARGO

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