Por el cual se reglamentan las disposiciones del artículo 5° de la Ley 128 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1942-01-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

decreta:

Artículo 1° Desde la fecha del presente Decreto, sólo podrán efectuarse exportaciones de platino por el Banco de la República o con su intervención.
Artículo 2° Los mineros y los individuos o entidades que se ocupan en el país en la exportación del patino, sólo podrán venderlo en lo sucesivo al Banco de la República o a los agentes debidamente autorizados por éste. El Banco de la República publicará profusamente los precios que se señalen al platino, a fin de que todos los productos se beneficien con el justo precio que el Banco señale, de acuerdo con lo dispuesto con el presente Decreto.
Artículo 3° Los negocios clandestinos de platino o la exportación del mismo, en contravención a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados por los mismos funcionarios y en idéntica forma a las establecidas sobre comercio y exportación de oro.
Artículo 4° El presente Decreto regirá desde esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de enero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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