Por el cual se dictan disposiciones sobre impuesto de industria y comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Suspéndese el artículo 29 de la Ley 105 de 1927, y en consecuencia los Bancos y las Compañías de Seguros podrán ser gravados con impuesto de industria y comercio por los respectivos Municipios.
Parágrafo. Las tarifas de este gravamen para dichas instituciones deberán ser aprobadas por el Gobernador del Departamento, cuando no hayan sido fijadas por los Consejos Administrativos.
Artículo 2º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de enero de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdís.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional.
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Capitán de Navío Rubén Piedrahita.
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