Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal docente de la Universidad Surcolombiana y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de acuerdo con los siguientes factores:
Artículo 2o. Para efectos de remuneración, los puntajes para las categorías en el escalafón serán los siguientes:
CATEGORIA No. DE PUNTOS
Instructor o Profesor Auxiliar 850
Profesor Asistente 900
Profesor Asociado 950
Profesor Titular 1.000
Artículo 3o. Son condiciones para pertenecer a las categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:

Para ser Instructor o Profesor Auxiliar:

Tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, excepto que el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico haya eximido de este último requisito al candidato, para los casos de ciencias básicas, y del título, en los casos de Bellas Artes y determinados aspectos de la Técnica.

Para ser Profesor Asistente se requiere una de las siguientes condiciones:

Para ser Profesor Asociado se requiere una de las condiciones siguientes:

Para ser Profesor Titular se requiere una de las condiciones siguientes:

Parágrafo 1o. Las tesis o trabajos realizados para la obtención de títulos no podrán ser valorados para efectos de remuneración.

Parágrafo 2o. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

Artículo 4o. Los puntajes por producción intelectual serán:

El puntaje máximo que podrá reconocerse por el factor de producción intelectual será de 1.000 puntos.

Parágrafo 1o. Se entiende por producción intelectual todo producto de la actividad reflexiva del docente que trascienda los límites del trabajo cotidiano que se espera de un Profesor Universitario, de acuerdo con su categoría y dedicación y que esté orientada a promover el desarrollo del conocimiento y del debate académico en el área de especialidad del docente.

La producción intelectual comprende: Investigación, Sistematización de Conocimientos, Invención y Desarrollo Tecnológico, Materiales Didácticos y Producción Artística.

En ningún caso se reconocerá puntaje por producción intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los factores indicados en este artículo.

Parágrafo 2o. El reconocimiento de puntaje por producción intelectual, requiere un proceso de evaluación que será reglamentado por el Consejo Superior Universitario, el cual deberá sujetarse estrictamente a los parámetros establecidos en este Decreto.

Artículo 5o. El puntaje por experiencia docente universitaria o su equivalente en experiencia profesional, adquiridas con anterioridad a la vinculación a la Universidad Surcolombiana, debidamente certificada y no reconocida para efectos de categorización en el escalafón, será de 75 puntos por cada año de experiencia, con dedicación de tiempo completo, hasta un máximo de 300 puntos y proporcionalmente por tiempo parcial.
Artículo 6o. El puntaje por estudios de formación avanzada adelantados por el docente en su área profesional, de docencia o investigación universitaria, será el siguiente:

Parágrafo. Cuando en cumplimiento de una misma comisión de estudios se obtuviere más de un título, sólo se reconocerá el de mayor valor académico; si los títulos obtenidos tuvieren igual valoración se reconocerá tan sólo uno de ellos.

Artículo 7o. El puntaje por cursos de actualización de conocimientos y perfeccionamiento a nivel de posgrado debidamente aprobados en áreas de su especialidad, de docencia o investigación universitaria, será de 30 puntos siempre y cuando la intensidad del curso no sea inferior a 200 horas.

Parágrafo. Los cursos a que hacen referencia este artículo deben ser impartidos por una institución de carácter universitario y con aprobación del ICFES, o ser de reconocido prestigio en el campo científico o tecnológico.

Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.

Artículo 8o. La evaluación de los factores contemplados en los literales b) al e) del artículo 1° de este Decreto, tendrá lugar una sola vez al año, y las remuneraciones derivadas de ésta, surtirán efectos fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente, previa la expedición del correspondiente acto administrativo. Las solicitudes respectivas y las de promoción en el escalafón deberán presentarse antes del 30 de septiembre de cada año.
Artículo 9o. La remuneración prevista en este Decreto corresponde a empleos de tiempo completo, con dedicación de cuarenta horas (40) semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a la mencionada dedicación.

La remuneración será el resultado de multiplicar el puntaje total obtenido de los factores establecidos en el artículo 1o. del presente Decreto por el valor del punto.

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 10. Para efectos de fijar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el valor del punto será de ciento sesenta y tres pesos ($163.00) moneda corriente.
Artículo 11. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como docentes será la que corresponda al número de puntos asignados a la respectiva categoría, sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente.

Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la carrera a partir del vencimiento del primer año de su vinculación, previo el lleno de los requisitos legales.

Artículo 12. El Consejo Superior a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, fijarán la remuneración que corresponda a cada docente en Acto Administrativo Motivado.

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados, y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

El docente no podrá percibir en la Universidad Surcolombiana, sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.

Artículo 13. En ningún caso, la remuneración total de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 14. El docente escalafonado que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción a Nivel Directivo, en la Universidad Surcolombiana, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea inferior al percibido como docente, en cuyo caso continuará recibiendo el sueldo del cargo del que es titular como docente.
Artículo 15. El régimen de viáticos de los docentes será el que rige para el personal administrativo de la Universidad.
Artículo 16. La autoridad nominadora de la Universidad Surcolombiana no podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a una persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo, de igual dedicación. Al momento de posesionarse el futuro docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante Juez o Notario Público, de que no está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.
Artículo 17. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto sólo podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por Ley o Decreto con fuerza de Ley.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 47 del 3 de enero de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

Eduardo Díaz Uribe.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

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