Por el cual se adoptan algunas disposiciones relativas a la administración de la renta de timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1914-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le otorga la parte final del artículo 21 del Decreto legislativo número 32 de 1906,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, las intendencias, y las Comisarías y los Cónsules de la República en el Exterior que en su carácter de Administradores de Hacienda, estén o hayan de estar consagrados a la provisión de especies de timbre nacional, formularán oportunamente un presupuesto de las cantidades de dichas especies que hayan de conservarse en el territorio de su jurisdicción en cada semestre y los enviarán a la Administración Principal de la renta en esta ciudad, con la anticipación suficiente para que dichos presupuestos lleguen a su destino antes del 1º de noviembre y del 1º De mayo anteriores a las fechas en que empiezan respectivamente los semestres de cada año. El Administrador Principal de la renta de timbre hará los envíos de especies a los funcionarios mencionados, con la debida oportunidad y de acuerdo con los presupuestos antes indicados, sin perjuicio de atender también a las partidas suplementales que se les hagan.
Artículo 2º. Los Cónsules que tengan o hayan de tener a su cargo la provisión de especies de timbre nacional formarán y remitirán al Ministerio de Hacienda, a la Corte de Cuentas y a la Administración Principal de la renta cuadros semejantes a los que el artículo 4º del Decreto número 319 de 1912 exige a los Administradores de Hacienda y dentro de los términos fijados en ese artículo.
Artículo 3º. Los Administradores de Hacienda y los Cónsules indicados en el artículo 1º de este Decreto reunirán en sus Oficinas las especies de timbre (papel sellado y estampillas los primeros, y estampillas los segundos) sobrantes al terminar el bienio de la vigencia de tales especies, y dentro de los dos meses siguientes al último mes de la vigencia remitirán al Ministerio de Hacienda, a la Corte de Cuentas y a la Administración Principal de la renta de timbre sendas relaciones de las especies sobrantes, expresando en esas relaciones el estado en que se halle el papel sellado.
Artículo 4º. El Ministerio de Hacienda dispondrá que se habilite para la nueva vigencia, resellándolo en cada Administración de Hacienda, el papel sobrante de que trata el artículo anterior, que se halle en buen estado, para lo cual adoptará las formalidades eficaces y dará las órdenes necesarias. Los Administradores de Hacienda remitirán al Ministerio de Hacienda, a la Corte de Cuentas y a la Administración Principal de la renta sendas relaciones del papel habilitado y se cargarán en sus cuentas de la nueva vigencia con el valor de ese papel.
Artículo 5º. El papel sellado, en mal estado, y las estampillas sobrantes en cada Administración de Hacienda se contarán por una Junta compuesta del Gobernador del Departamento, el Administrador de Hacienda y el Contador Inspector de ésta, recortando el sello a cada hoja del primero e incinerando los sellos recortados y las estampillas. De la práctica de esas operaciones se extenderá un acta, por cuadruplicado, de la cual se enviará un ejemplar al Ministerio de Hacienda, otro a la Corte de Cuentas, otro a la Administración Principal de la renta y otro se destinará al Administrador de Hacienda. El papel del cual se recorten los sellos que se han de incinerar, se destinará al servicio de la Administración de Hacienda respectiva.
Artículo 6º. Los Administradores de Hacienda se descargarán en sus cuentas de la vigencia expresada del valor del papel habilitado para la nueva vigencia conforme al artículo 4º de este Decreto, y del valor del papel anulado y de las estampillas incineradas, conforme al artículo 5º del mismo, y comprobarán el descargo con la relación y el acta de que hablan los mismos artículos.
Artículo 7º. Las estampillas de timbre sobrantes en cada bienio en los Consulados atrás indicados serán incineradas, una vez que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, por una Junta compuesta del Agente Diplomático de la República en el país en que esté establecido el Consulado respectivo, el Cónsul y el Canciller del Consulado, De la práctica de la operación se extenderá un acta por cuadruplicado, de la cual se enviará un ejemplar al Ministerio de Hacienda, otro a la Corte de Cuentas, otro a la Administración Principal de la renta, y el otro se destinará al Cónsul. Este se descargará en sus cuentas del valor de las estampillas incineradas, y comprobará el descargo con el acta indicada.
Artículo 8º. El Administrador Principal de la renta de timbre nacional podrá establecer, en los términos del Decreto número 623 de 1909 hasta quince agencias particulares de expendio de especies de timbre.
Artículo 9º. Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto número 319 de 1912.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de mayo de 1914.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

josé a. LLORENTE

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