Por el cual se reorganiza el cañonero Hércules

Rango Decreto
Publicación 1908-06-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Desde la expedición del presente Decreto el cañonero Hércules queda organizado militarmente, y por tanto su personal, que será de dos clases, permanente y accidental, estará sujeto al régimen y leyes militares.
Artículo 2°. Sin perder su carácter militar el cañonero Hércules transportará, previo contrato con las Rentas reorganizadas, sal marítima para los Departamentos de Santander y Antioquia.

Este transporte se hará en lanchas que remolcará. Igualmente podrá transportar pasajeros á los precios y condiciones que rijan en las compañías fluviales y con el consentimiento anticipado de la Comandancia general de la Zona Militar del Atlántico ó del Ministerio de Guerra, cuando zarpe de La Dorada ó de otros puertos inmediatos.

Artículo 3°. El personal permanente estará siempre á bordo y se compondrá de los empleados que en seguida se expresan con sus respectivas asignaciones mensuales;
Un Comandante $ 150
Un Comisario pagador 80
Un primer Práctico 100
Un primer Ingeniero 100
Un primer Contramaestre 35
Un Electricista celador 40
Un Mayordomo 30
Un primer Cocinero 20
Un Oficial artillero Jefe de la tripulación 80
Un Carpintero 25
Dos candeleras, cada uno á $ 9 18
Un Sargento segando 15
Dos Cabos segundos, cada uno á $ 10. 20
Diez y siete soldados, cada uno á $ 3 136
Artículo 4°. Para los casos de viaje el cañonero Hércules tendrá un personal accidental cuyo máximom será el que á continuación se indica, con las correspondientes asignaciones, por viaje redondo de Barranquilla á La Dorada, calculando que la duración de éste no exceda de un mes:
Un segundo Práctico $ 40
Dos Timoneles, cada uno á $ 10. 0
Un segundo Ingeniero 50
Un Aceitero 10
Dos Candeleros, cada uno á $ 9. 18
Un segundo Contramaestre. 10
Un Panadero. 20
Un segundo Cocinero 10

1.° El personal anterior sólo tendrá derecho á alimentación durante el viaje que haga el expresado cañonero.

2.° Cuando el viaje se efectué á distancias menores de la señaladas anteriormente queda facultado el Comandanta del cañonero para disminuir las asignaciones proporcionalmente y teniendo en cuenta la duración del viaje. Si éste se prolongare por más tiempo del determinado, la tripulación tendrá derecho, por los días de prolongación, al sueldo que se acuerde entre el Comandante del cañonero y el Jefe de la tripulación, dentro del presupuesto anterior.

Artículo 5°. El presupuesto de alimentación del personal permanente será el que sigue:
Seis individuos de primera, á $ 1 diario, mensualmente $ 180
Cinco individuos de segunda, á $ 0 - 80 diarios, mensualmente 120
Diez y nueve individuos de tercera, á $ 0 - 40 diarios, mensualmente 228
Artículo 6°. El presupuesto de alimentación para todo el personal accidental indicado anteriormente será de $ 8 - 80 diarios.
Artículo 7°. El presupuesto de material será de doscientos pesos mensuales ($ 200), y para gastos de combustible en viaje redondo, trescientos cincuenta pesos ($ 350).
Artículo 8°. Fíjase la cantidad de dos mil pesos ( $ 2.000) mensuales para gastos del cañonero Hércules, la cual será pagada en la forma que adelante se expresa. El completo del presupuesto se cubrirá con las sumas que se obtengan por transporte de sal á las Rentas reorganizadas, ó con lo que se recauden por pasajes en el cañonero.
Artículo 9°. Los giros se harán para los gastos del personal permanente y para materiales por mensualidades anticipada en forma de libranzas que presentará el Comisario del cañonero, los cuales llevarán el visto bueno del Comandante de éste y el es corriente del Comandante de la Zona militar del Atlántico, y por los que cause el personal accidental se harán libranzas extraordinarias con las mismas formalidades.
Artículo 10. El Comisario pagador asegurará su manejo con una fianza igual á la que corresponde á los Habilitados de batallón en la forma establecida, y rendirá sus cuentas á la oficina general del ramo.
Artículo 11. Todo comprobante de gasto común ó extraordinario llevará las firmas del Comandante y del Comisario; el primero como ordenador y el segundo como pagador.
Artículo 12. El Artillero, además de las funciones militares que le incumben según los reglamentos, desempeñará las de Proveedor y Guardaalmacén de todas las provisiones existentes á bordo, de las cuales será el inmediato responsable, y no podrá entregar ninguna de ellas sin orden escrita del Comisario.
Artículo 13. En caso de falta del Comandante, el Comisario lo representará en todas sus funciones.
Artículo 14. Este empleado remitirá mensualmente al Ministerio de Guerra un inventario de todos los efectos del buque y el presupuesto y la relación de los gastos verificados durante el mes.

Estos documentos irán autorizados por el Comandante y por él.

Artículo 15. El Comandante de la Zona militar del Atlántico asistirá á la revista de Comisario que debe pasar mensualmente el Administrador de Hacienda nacional de Barranquilla, en la forma que lo determina el Decreto sobre la materia. Una copia de esta revista se enviará al Ministerio de Guerra y otra á la Oficina general de cuentas.
Artículo 16. Por el Ministerio se suministrará á la tropa del cañonero vestuario adecuado para cuando preste servio de marinería, y de acuerdo con el Médico Jefe de servicio sanitario del Ejército, el botiquín necesario para el cañonero.
Artículo 17. El Ministerio de Guerra dictará los reglamentos del caso en desarrollo del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 30 de Mayo de 1908.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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