Por el cual se reglamenta lo dispuesto por el artículo 58 del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1916-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º. Siempre que un individuo tenga conocimiento que dentro de los linderos que encierre un terreno adjudicado como baldío, se comprende una extensión mayor que la que haya sido adjudicada, y quiera adquirir los derechos que a los denunciantes concede el artículo 58 del Código Fiscal, se presentará al Agente del Ministerio Público del Distrito Judicial en que estén ubicadas las tierras adjudicadas, y formulará ante él el denuncio de aquel hecho, comprometiéndose a comprobarlo y ofreciendo asegurar con una fianza el pago de las costas del juicio, para el caso de que se declare en última instancia que el denuncio es temerario.
Artículo 2º. Recibido el denuncio en la Oficina del Agente del Ministerio Público, este empleado exigirá al denunciante la prestación de la fianza de que trata el artículo anterior, la que puede ser personal, a su satisfacción. Obtenidos esa fianza y los datos necesarios para iniciar el juicio, datos que suministrará también el denunciante, el Agente del Ministerio Público entablará la acción competente, a nombre de la Nación, ante el Tribunal respectivo, contra el adjudicatario del terreno, a fin de que se rectifique la mensura de éste y se declare si hay o nó exceso respecto de lo adjudicado.
Artículo 3º. Si de la sentencia definitiva apareciere que el exceso existe, el denunciante, con copia de ellas solicitará del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, se le adjudique gratuitamente la mitad de tal exceso, siempre que esa mitad no excediere de dos mil quinientas hectáreas; sí la mitad indicada fuere mayor de dos mil quinientas hectáreas, el denunciante solicitará gratuitamente ese número. El resto del exceso puede ser solicitado en adjudicación a cambio de títulos u ocupado con cultivos por el denunciante, y éste será preferido en todo caso, si el exceso total no fuere mayor de dos mil quinientas hectáreas; y sí el exceso total fuere mayor de ese número, el resto de él respecto de lo adjudicado al denunciante, podrá ser solicitado en adjudicación u ocupado con cultivos por cualquier otro individuo.
Artículo 4º. Solicitada por el denunciante la adjudicación del exceso a favor, en los términos del artículo anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario, a quien se haya dirigido la solicitud, dará curso a la petición, ajustándose a las disposiciones del Código Fiscal que reglamentan la adjudicación de terrenos baldíos a cambio de títulos de concesión, pero no exigirá la comprobación de hechos que hayan sido comprobados en el curso del juicio de que se ha hablado antes, según aparezca de la sentencia, tales como la calidad de baldíos de los terrenos, la extensión de ellos, etc., etc.; mas sí exigirá el levantamiento del plano del terreno excedente, la exposición científica de las operaciones practicadas para levantarlo, la descripción precisa de los linderos que encierran lo que se ha de adjudicar al denunciante, y todas las demás formalidades que para decretar adjudicaciones a cambio de títulos de concesión, prescriben las disposiciones referidas del Código Fiscal.
Artículo 5º. En todos los casos en que fuere posible, el exceso se deslindará y tomará en la parte no cultivada del terreno primitivamente adjudicado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de abril de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA -- El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.

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