por el cual se adoptan medidas para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública

Rango Decreto
Publicación 2013-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 5° Transitorio del Acto Legislativo 2 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 3° del Acto Legislativo 2 de 2012, por medio del cual se modificó el artículo 221 de la Constitución Política consagró: "…créase un Fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional".

Que en el artículo 5° Transitorio del mencionado Acto Legislativo se facultó al Presidente de la República por tres meses para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

Que se hace necesario expedir el decreto para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública creado por el Acto Legislativo 2 de 2012.

En consideración de lo expuesto,

DECRETA:

SECCIÓN I

Aspectos Generales

Artículo 1°. Organización Del Fondo. Organízase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública creado mediante el Acto Legislativo 02 de 2012 como una cuenta especial de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.

El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública podrá utilizar la sigla Fondetec.

Artículo 2°. Objeto del Fondo. Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, que se encarga de proveer y facilitar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, a solicitud del interesado, acceso oportuno, continuo, especializado e ininterrumpido a los servicios jurídicos que garanticen una adecuada representación judicial para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias ordinarias y extraordinarias previstas en la ley para cada caso, de conformidad con los criterios que establezca el Comité Directivo del Fondo.

Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública en los términos del inciso anterior, siempre y cuando la conducta investigada haya sido cometida en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.

Parágrafo. Para los efectos de este decreto entiéndase por Sistema de Defensa Técnica y Especializada al conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar la defensa, y representación judicial, y con ello el acceso efectivo a la administración de justicia, a favor de los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten.

Artículo 3°. Ámbito de Cobertura. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo 2° de este decreto, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar o policial y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.

Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.

En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con los criterios que establezca el Comité Directivo.

SECCION II

Aspectos Operativos

Artículo 4°. Administración del Fondo. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y un Gerente que será servidor público del Ministerio de Defensa.

Artículo 5°. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- estará integrado por:

Parágrafo 1°. El Comité Directivo podrá acordar que se invite a otros servidores públicos y/o particulares a aquellas reuniones en que así lo considere.

Parágrafo 2°. Los Oficiales a los que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo sólo podrán delegar en otro Oficial General o de Insignia.

Parágrafo 3°. El Comité Directivo no podrá ordenar gastos ni participar en el trámite de solicitud, adjudicación, celebración y supervisión de los contratos que se celebren con cargo a los recursos del Fondo.

Artículo 6°. Sesiones y Adopción de Decisiones. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública-Fondetec-deberá reunirse de manera ordinaria una vez trimestralmente y extraordinariamente cuando así lo solicite el Presidente del Comité.

El Comité Directivo sesionará con la mitad más uno de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión.

Parágrafo. Las sesiones podrán ser presenciales o no presenciales, de conformidad con el mecanismo que se establezca en su reglamento.

Artículo 7°. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública- Fondetec-tendrá por funciones las siguientes:

Artículo 8°. Gerente. El Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- tendrá por funciones, las siguientes:

Parágrafo. El Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que determine el Gobierno Nacional de conformidad con las normas vigentes.

SECCIÓN III

Aspectos Presupuestales

Artículo 9°. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada -Fondetec- provendrán de:

Artículo 10. Finalidad de los Recursos. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y las demás actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa o. indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto del Fondo y el Sistema de Defensa Técnica y Especializada.

Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra Fondetec para el desarrollo de su objeto, así como la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de que trata el artículo 11 de este decreto, incluida la comisión que se pagará a la fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.

Parágrafo 2°. Para tales efectos, también se podrán celebrar convenios interadministrativos con la Defensoría del Pueblo.

Artículo 11. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -Fondetec- que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria.

Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 12. Administración de los Recursos y Régimen de Contratación. Para efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 13. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos, al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuación. Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condición de fideicomitente.

Artículo 14. De la Extinción del Fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por este decreto:

En el evento de que ocurra una cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa -Fondetec- subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 15. Aspectos que no se cubrirán con los Recursos del Fondo. Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, al que se refiere el presente decreto, entre otras, aquellas conductas relacionadas con los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente

Lo anterior, sin perjuicio de que el miembro activo o retirado de la Fuerza Pública de que trata el presente decreto pueda ejercer el derecho de hacer uso de los servicios de defensa prestados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, si cumple con los requisitos propios para acceder a dicho servicio y atiende la normatividad vigente.

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga la Ley 1224 de 2008 y tendrá vigencia hasta que el Congreso de la República expida la ley que regule el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 22 de marzo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

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