Por el cual se dictan disposiciones sobre turismo

Rango Decreto
Publicación 1938-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 86 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º Las Agencias Comerciales de Turismo establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, para obtener de la Dirección Nacional de Turismo la autorización de funcionar, deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 2º Toda persona o empresa que pretenda la publicación de avisos, folletos, películas y demás publicaciones, destinadas especialmente a propagar el conocimiento de las regiones o centros de turismo, debe someter sus originales a la aprobación de la Dirección Nacional de Turismo. Se exceptúan de esta intervención los diarios, revistas y publicaciones de carácter periódico y las entidades oficiales.
Artículo 3º Los agentes de turismo acreditados por la Dirección Nacional del ramo, podrán visitar los barcos marítimos que traigan turistas a nuestros puertos, previo permiso de la compañía o empresa a la cual pertenezcan, y siempre que se cumplan los reglamentos de aduana. Estos permisos serán expedidos por las autoridades de aduana.
Artículo 4º Las empresas de transporte marítimas, aéreas, fluviales, férreas y terrestres, están en la obligación de informar inmediatamente a la Dirección Nacional de Turismo de todo cambio en sus itinerarios, así como de suministrar mensualmente el movimiento de sus pasajeros.
Artículo 5º Las Agencias de Turismo suministrarán mensualmente a la Dirección Nacional de Turismo el dato relacionado con el movimiento de la empresa, especificando rutas, excursiones urbanas, rurales, turistas transportados y accidentes ocurridos.
Artículo 6º Las personas que proyecten la construcción de hoteles, balnearios, termas y demás sitios destinados a alojar o a proporcionar estadía a los viajeros y turistas, deben someter sus proyectos al examen y aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7º La persona que desee prestar el servicio de guía o cicerone para el servicio de turismo, necesita proveerse de su carnet correspondiente, que expedirá la Dirección Nacional de Turismo, siempre que se llenen por el solicitante los siguientes requisitos:

Este examen se presenta por el interesado ante los peritos oficiales de la correspondiente oficina del ramo o, a falta de estos, los que la misma oficina designe;

Artículo 8º Los exámenes relacionados con geografía e historia de Colombia, de que trata el artículo anterior, se refieren a las generalidades de cada materia; pero cuando se trata de prestar los servicios en determinada ciudad, debe someterse al examen que sobre el particular pueden exigir las Academias de Historia correspondientes o, en su defecto, las Sociedades de Mejoras Públicas.
Artículo 9º No pueden presentarse los servicios de guía y conductor de vehículo a un mismo tiempo.
Artículo 10 Tampoco pueden prestar los servicios de guía las personas que se encuentren en estado de embriaguez. Los que contravinieren esta disposición serán sancionados con el retiro de su carnet hasta por treinta (30) días, la primera vez; sesenta días la segunda, y por la tercera, con el retiro indefinido del servicio.
Artículo 11 Los que contravinieren las disposiciones del presente Decreto serán sancionados por multas sucesivas desde $20 hasta $500, que serán impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, en favor del Tesoro Nacional.
Artículo 12 Para la imposición y exacción de las multas de que trata el artículo anterior, la autoridad encargada adoptará el siguiente procedimiento: comprobada la falta, dictará resolución motivada y la notificará personalmente o por conducto de una autoridad de policía al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada $4 moneda legal.
Artículo 13 Este Decreto principiará a regir desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GONZALO RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

CESAR GARCIA ALVAREZ.

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