Por el cual se dictan disposiciones sobre turismo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 86 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º Las Agencias Comerciales de Turismo establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, para obtener de la Dirección Nacional de Turismo la autorización de funcionar, deben llenar los siguientes requisitos:
- a) Dar aviso de sus actividades, incluyendo el radio de acción que pretenden desarrollar, capital inicial, itinerarios, servicios complementarios de guías o cicerones, oficinas de cambio, seguros, etc.;
- b) Someter a la fiscalización del Ministerio de Obras Públicas sus tarifas y reglamentos así como las modificaciones que introduzcan, sin cuyo requisito no podrán ponerse en vigencia;
- c) Dar una caución de $500 a $ 1.000, ante la Dirección Nacional de Turismo, para garantizar el debido cumplimiento de sus programas.
Artículo 2º Toda persona o empresa que pretenda la publicación de avisos, folletos, películas y demás publicaciones, destinadas especialmente a propagar el conocimiento de las regiones o centros de turismo, debe someter sus originales a la aprobación de la Dirección Nacional de Turismo. Se exceptúan de esta intervención los diarios, revistas y publicaciones de carácter periódico y las entidades oficiales.
Artículo 3º Los agentes de turismo acreditados por la Dirección Nacional del ramo, podrán visitar los barcos marítimos que traigan turistas a nuestros puertos, previo permiso de la compañía o empresa a la cual pertenezcan, y siempre que se cumplan los reglamentos de aduana. Estos permisos serán expedidos por las autoridades de aduana.
Artículo 4º Las empresas de transporte marítimas, aéreas, fluviales, férreas y terrestres, están en la obligación de informar inmediatamente a la Dirección Nacional de Turismo de todo cambio en sus itinerarios, así como de suministrar mensualmente el movimiento de sus pasajeros.
Artículo 5º Las Agencias de Turismo suministrarán mensualmente a la Dirección Nacional de Turismo el dato relacionado con el movimiento de la empresa, especificando rutas, excursiones urbanas, rurales, turistas transportados y accidentes ocurridos.
Artículo 6º Las personas que proyecten la construcción de hoteles, balnearios, termas y demás sitios destinados a alojar o a proporcionar estadía a los viajeros y turistas, deben someter sus proyectos al examen y aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 7º La persona que desee prestar el servicio de guía o cicerone para el servicio de turismo, necesita proveerse de su carnet correspondiente, que expedirá la Dirección Nacional de Turismo, siempre que se llenen por el solicitante los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de 18 años y menor de 50;
- b) Saber leer, escribir, entender y hablar no solo el idioma en el cual se inscriba como guía sino también el idioma castellano; conocer por lo menos las cuatro operaciones aritméticas y tener nociones generales de geografía e historia de Colombia.
Este examen se presenta por el interesado ante los peritos oficiales de la correspondiente oficina del ramo o, a falta de estos, los que la misma oficina designe;
- c) Presentar la cédula de ciudadanía o, en los casos que ésta no sea obligatoria o no pueda obtenerla por prohibición legal, la correspondiente carta o cédula de extranjería o postal, según el caso;
- d) Presentar dos retratos en tamaño de pasaporte o del de la cédula electoral, sin sombrero; el uno para colocarlo en el titulo original de idoneidad, y el otro para el duplicado en el libro respectivo;
- e) Presentar un certificado de las autoridades de policía del lugar de la vecindad o residencia del aspirante, sobre la buena conducta anterior de este. En Bogotá la certificación debe ser expedida por la Policía Nacional;
- f) Certificado de médico graduado en que conste que no sufre ninguna enfermedad contagiosa, y
- g) No tener deformidad física notoriamente visible.
Artículo 8º Los exámenes relacionados con geografía e historia de Colombia, de que trata el artículo anterior, se refieren a las generalidades de cada materia; pero cuando se trata de prestar los servicios en determinada ciudad, debe someterse al examen que sobre el particular pueden exigir las Academias de Historia correspondientes o, en su defecto, las Sociedades de Mejoras Públicas.
Artículo 9º No pueden presentarse los servicios de guía y conductor de vehículo a un mismo tiempo.
Artículo 10 Tampoco pueden prestar los servicios de guía las personas que se encuentren en estado de embriaguez. Los que contravinieren esta disposición serán sancionados con el retiro de su carnet hasta por treinta (30) días, la primera vez; sesenta días la segunda, y por la tercera, con el retiro indefinido del servicio.
Artículo 11 Los que contravinieren las disposiciones del presente Decreto serán sancionados por multas sucesivas desde $20 hasta $500, que serán impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, en favor del Tesoro Nacional.
Artículo 12 Para la imposición y exacción de las multas de que trata el artículo anterior, la autoridad encargada adoptará el siguiente procedimiento: comprobada la falta, dictará resolución motivada y la notificará personalmente o por conducto de una autoridad de policía al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada $4 moneda legal.
Artículo 13 Este Decreto principiará a regir desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
GONZALO RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
CESAR GARCIA ALVAREZ.
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