Por el cual se aprueba con modificaciones el Acuerdo número 002 del 3 de noviembre de 1981, expedido por el Consejo Intendencial de Putumayo, para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1982
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3°, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 28 de 1979 en su artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de transporte durante el día de elecciones;
Que es necesario garantizar el transporte para la movilización de las electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales.
DECRETA:
Artículo 1° Durante los días 14 de marzo y 30 de mayo de 1982 las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción urbana y las empresas de radio de acción verdal deberán prestar el servicio normalmente, en las rutas y con las frecuencias autorizadas.
Artículo 2° Las empresas que prestan servicio de transporto intermunicipal de pasajeros por carretera podrán efectuar viajes ocasionales dentro de las zonas urbanas y verdales de días de los comicios electorales -14 de marzo y 30 de Mayo de este año sin autorización del Instituto Nacional del Transporte, Intra.
Artículo 3° El servicio público de transporte debe prestarse preferentemente entre los lugares o zonas del municipio con mayor densidad demográfica y los sitios de votación, sin detrimento de la prestación del servicio a las demás zonas del respectivo municipio.
Artículo 4° Las empresas de transporte de radio de acción urbana y veredal podrán realizar viajes ocasionales y despachos adicionales sin necesidad de autorización del Instituto Nacional del Transporte. Intra.
Los alcaldes municipales podrán requerir a las empresas mencionadas la realización de viajes ocasionales y despachos adicionales si así lo exige el debido transporte de los electores.
Artículo 5° Ninguna empresa de transporte en prestación del servicio, podrá negarse a transportar los ciudadanos en razón de su filiación política.
Artículo 6° Las empresas de transporte que no cumplan estas disposiciones serán sancionadas por el Instituto Nacional del Transporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del Decreto 1393 de 1970.
Los alcaldes municipales remitirán a las autoridades competentes de dicho instituto el informe acerca de la empresa que desatienda el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, a fin de que les sea impuesta la sanción correspondiente.
Artículo 7° Las medidas y autorizaciones dispuestas en el presente Decreto tendrán fuerza obligatoria durante el 14 de marzo y el 30 de mayo de 1982.
Cúmplase y ejecútese.
Dado en Bogotá, a 5 de marzo de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
E1 Ministro de Gobierno,
Jorge I1ario Eastman.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez
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