Por el cual se establece la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta

Rango Decreto
Publicación 1972-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley 105 de 1958, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 145 de 1958 autoriza al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos, establezca Zonas Francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en dicha Ley;

Que el Consejo Municipal de la ciudad de Cúcuta ha solicitado al Gobierno Nacional el establecimiento de una Zona Franca dentro de su territorio

Que los estudios adelantados por las entidades competentes señalan la conveniencia de crear la Zona Franca en la ciudad de Cúcuta,

DECRETA:

CAPITULO I

Creación de la Zona.

Artículo 1°. Créase la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, la cual funcionará como establecimiento público adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y con domicilio en el Municipio de Cúcuta.
Artículo 2°. La Zona Franca Industrial y Comercial creada por el artículo anterior, estará exenta del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales, departamentales y municipales y tendrá por objeto la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro.

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 3°. La dirección, administración y manejo de la Zona estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.
Artículo 4°. La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta estará compuesta de nueve (9) miembros, así:

El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien la presidirá;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;

El Alcalde del Municipio de Cúcuta

El Director General de Aduanas, o su delegado;

El Gerente de la Sucursal del Banco de la República en Cúcuta;

El Presidente de la Unidad de Acción Nortesantandereana, o su delegado

Un representante de la Cámara de Comercio de Cúcuta;

Dos miembros designados por las siguientes ,agrupaciones gremiales, con asiento en Cúcuta: Asociación Bancaria, Asociación de Agentes de Aduanas, Asociación de Compañías de Seguros, Asociación Colombiana de Pequeños Industriales Capítulo de Cúcuta y federación Nacional de Comerciantes Capítulo de Cúcuta.

Artículo 5°. El período de los miembros de la Junta Directiva, designados por las asociaciones gremiales, será de dos (2) años.
Artículo 6°. La Junta Directiva de la Zona Franca de Cúcuta podrá deliberar con un quórum de cinco (5) de sus miembros, y tomarán decisiones por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo en los casos determinados en este Decreto.
Artículo 7º. Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 8°. El Gerente de la Zona es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, tendrá la representación legal de la institución y todos los actos que ejecute en nombre de la misma, debidamente autorizado, serán obligatorios para ésta.

Mientras se realizan los estudios y se toman las determinaciones a que se refiere el artículo 11 de este Decreto el nombramiento de Gerente podrá recaer en uno cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Zona correspondiente. En este caso el cargo de Gerente será ejercido ad honórem.

Artículo 9°. Las funciones del Gerente serán determinadas por los reglamentos de la institución. El Gerente proveerá los cargos de la respectiva Zona con excepción de aquellos cuya aprobación se reserve la Junta Directiva.
Artículo 10. Las funciones del Gerente son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con el ejercicio del comercio, con la gerencia de cualquier negocio o empresa o con la intervención en éstos salvo la representación de la institución.
Artículo 11. La Junta Directiva y el Gerente presentarán al Gobierno Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha del presente Decreto, los estudios técnicos complementarios de los ya realizados con recomendaciones sobre su planeamiento físico. Con base en los mismos, el Gobierno mediante Decreto determinará el área de la Zona dentro del Municipio de Cúcuta.

Parágrafo. El Gobierno podrá prorrogar hasta por ciento ochenta (180) días el término establecido en este artículo, en caso de ser indispensable para la realización de los estudios.

Artículo 12. La Zona Franca asegurará ante un Banco o Compañía de Seguros, con sus propios fondos, las actuaciones del Gerente y la de los empleados de manejo en la cuantía que señale la Contraloría General de la República.

CAPITULO III

Patrimonio.

Artículo 13. El patrimonio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, estará constituído: por los auxilios que para el cumplimiento de sus objetivos se le destine por leyes y decretos; por las adquisiciones que la Zona haga a cualquier título; por los auxilios que reciba de cualesquiera entidad de derecho público; y especialmente por los siguientes bienes:
Artículo 14. El capital inicial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, será de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno y a las demás entidades de derecho público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta (50) años, terrenos de su propiedad para establecimiento de la Zona.

Artículo 15. Las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca de que trata el presente Decreto, sólo podrán ser nacionalizadas en la ciudad de Cúcuta.

CAPITULO IV

Vigilancia y control.

Artículo 16. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer 13 vigilancia y el control fiscales de las operaciones de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 17. En el área de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta podrá realizarse por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las operaciones, transacciones, negociaciones y actividades contempladas por el artículo 20 de la Ley 105 de 1958.
Artículo 18. El Decreto reglamentario de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta se acogerá y ajustará a las demás disposiciones contempladas por la Ley 105 de 1958 y a sus respectivas modificaciones.
Artículo 19. Este Decreto rige a partir de La fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de abril de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo

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