Por medio del cual se reglamentan los Decretos 1988, 2104 y 2368 de 1974, relativos al impuesto sobre ventas

Rango Decreto
Publicación 1975-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1° Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 y el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974 se consideran industrias básicas:

La extracción, refinación y concentración de minerales no metálicos (sal, azufre, tierras, piedras, incluyendo las piedras preciosas, cales y carbones) y la extracción, refinación y concentración de minerales metálicos (hierro, acero, cobre níquel aluminio, plomo, zinc estaño, manganeso, berilio (glucinio), cromo, volframio (tungsteno', antimonio, bismuto, cadmio mercurio, tantalio, titanio, venadio, molibdeno, tantalo, circonio, plata, oro, platino y los metales del grupo del platino, uranio, torio y similares).

Las industrias de exploración, extracción y refinación básica en el petróleo, gas e hidrocarburos (hasta la obtención .de combustibles de las posiciones 27.09 a 27.11 inclusive del Arancel y de los hidrocarburos de la posición 29.01 del Arancel) .

La extracción de elementos básicos para la industria química señalados en el Subcapítulo I del Capitulo 28 del Arancel) y los procesos de producción de ácidos y bases (cuyos productos se definen en el Subcapítulo II y el Subcapítulo IV del Capítulo 28 del Arancel).

La producción de arrabio por la reducción de los minerales de hierro, la producción de hierro o acero con base en el aprovechamiento de arrabio, chatarra, prerreducidos y hierro esponja, y la producción de los artículos comprendidos en las posiciones 73.01 a 73.21 inclusive del Arancel.

Las empresas de servicio público cuyo fin social consiste en la generación, transmisión o subtransmisión de energía eléctrica como servicio público.

La exención será otorgada por la Dirección General de Impuestos Nacionales, caso por caso, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, en cuanto a que los bienes importados son maquinaria pesada no producible en el país para las industrias mencionadas en el presente artículo.

Artículo 2º Por servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias, se entienden comprendidos: ,
Artículo 3° Acláranse las siguientes posiciones del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974, las cuales quedarán así:
25.22 Cal ordinaria (viva o apagada);
cal hidráulica, con exclusión del
óxido y del hidróxido de calcio.
01.00 Cal ordinario Exenta
02.00 Cal hidráulico 15%
25.25 Estetita natural, en bruto desbastada o
simplemente troceada por aserrado de
turba No causan
27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito
y de turba No causan
27.04 Coques y semicoques de hulla, de
lignito y de turba No causan
28.53.00.00 Aire liquido (incluido el aire líquido
del que se han eliminado los gases raros
a) Aire comprimido No causa
b) Aire líquido 15%
29.16.04 (a) Acido cítrico y citrato de calcio Exentos Exentos
38.19 (a) Reactivos para diagnóstico, reactivos compuestos de
laboratorios y cementos 6%
39.07 (a) Tubos y accesorios de tubería, tanques y tejas 6%
49.01 Libro , folletos e impresos similares, incluso
en hojas sueltas Exentos
71.16 Bisutería de fantasía
a) Botones, mancornas y pisacorbatas 15%
b) Los demás 35%
73.23(b) Los demás 15%
84.40(a) De uso doméstico 15%
87.02.02.00 Para el transporte, de personas, con 10 o más
asientos, incluido el del conducto
a) Con menos de 15 asientos, excepto los
camperos y taxis 35%
b) Camperos 15%
c) Buses (15 asientos o más, incluído el del conductor)
y taxis Exentos
87.07 Carretillas automóviles de los tipos utilizados
en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos
para el transporte a cortas distancias o la
manipulación de mercancías (carretillas
portadoras, elevadoras, carretillas puente, por ejemplo);
carretillas tractoras del tipo de las utilizadas
en las estaciones; sus partes y piezas sueltas
a) Partes y piezas sueltas 6%
b) Los demás 15%
88.02.02.00 Que funcionen con máquinas propulsora:
a) Helicópteros, no de servicio público 15%
b) Los demás no de servicio públicos 35%
c) Los demás, de servicio público:
aeronaves comerciales (sin marca de utilización),
de enseñanza (con marca de utilización, letra
I), de aviación oficial civil (con marca de utilización letra G),
para trabajos especiales (con
marca de utilización, letra E)
y las de las Fuerzas Armadas. Exentos
95.08 Manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o vegetal)
mineral o artificial, de parafina, de estearina,
de gomas o resinas naturales (copal, colofonia, etc.)
de pastas de moldear y además manufacturas moldeadas
o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra posición ;
gelatina sin endurecer labrada, distinta de la comprendida
en la posición 35.03 y manufacturas de esta materia:
a) Cápsulas de gelatina para envase de medicamentos Exentas
b) Los demás 15%
Artículo 4º Para efectos del artículo 4º, literal a) del Decreto 2816 de 1974, en el momento de la nacionalización se encuentran también exentos del impuesto sobre las ventas por motivo de su importación o ensamblaje en el país, los aerodinos destinados al servicio público y fumigación a que se refiere el artículo 3º, posición 88.02.02.00, literal c) del presente Decreto. Para demostrar que se tiene derecho a la exención será necesario acompañar la escritura pública de venta, el certificado de ensamblaje, la solicitud de matrícula ante la Aeronáutica Civil o de registro de exportación.

La Aeronáutica Civil se abstendrá en todo caso de otorgar la matrícula para un aerodino que no esté destinado al servicio público, hasta comprobar que el impuesto correspondiente ha sido pagado en el momento de la nacionalización o consignado en la Administración de Impuestos Nacionales. En igual forma cuando un aerodino amparado por la exención de que trata el numeral 13 del artículo 8º del Decreto 1988 de 1974 cambie de destinación y deje de ser de servicio público, el impuesto será liquidado sobre el valor comercial del bien, siendo el vendedor el sujeto responsable de consignarlo en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y cuyo recibo tendrá que ser presentado a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional para el respectivo cambio del certificado de matrícula.

Parágrafo. La Administración de Impuestos Nacionales, para efectos de este artículo, otorgará un recibo de caja en el que se especificará el bien sobre el cual se están pagando los impuestos; si es del caso, efectuará el abono correspondiente en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas del responsable.

Artículo 5° Los vehículos automóviles destinados al servicio público de taxis que están exentos, son los importados por la Corporación financiera del Transporte o con autorización de la misma, y los producidos por ensambladoras nacionales de acuerdo a los programas fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 6° Las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, así como su personal gozarán de la exención del impuesto sobre las ventas en Colombia de conformidad con lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Convenciones o Acuerdos Internacionales vigentes, y a falta de éstos en base a la más estricta reciprocidad internacional.

El ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo mediante el sistema de. devolución en forma similar a la establecida para sujetos no responsables con derecho a solicitar devolución de acuerdo con los Decretos 1988 y 2815 de 1974.

Las solicitudes de devolución por concepto de adquisición efectuadas en Colombia a sujetos responsables de ta1es impuestos deberá ser presentada por el Jefe de la Misión Diplomática o por el representante del organismo internacional ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por intermedio de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, adjuntando las facturas documentos equivalentes donde conste el valor del impuesto causado.

Los bienes importados directamente por las Misiones Diplomáticas y Consulares, por organismos internacionales y por las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica así como por su personal, estarán exentos del pago del impuesto sobre las ventas de conformidad a las normas internacionales vigentes y Decretos 3135 de 1956 y 232 de 1967 como también la Ley 24 de 1959,

Parágrafo. Para los impuestos causados entre el 1° de octubre de 1974 y el 28 de febrero de 1975, las solicitudes de devolución deberán ser presentadas por los interesados antes del 30 de abril de 1975 y para los causados entre el 1° de marzo y el 30 de abril del presente año antes del 30 de junio de 1975. Subsidiariamente se podrá presentar una sola solicitud de devolución durante el mes de junio para los impuestos causados a partir del 1° de octubre de 1974 y hasta el 30 de abril de 1975. A partir del 1° de junio de 1975 las solicitudes de devolución deberán ser presentadas dentro de los plazos establecidos en los artículos 15 y 19 del Decreto 2815 de 1974.

Artículo 7° Los responsables del impuesto sobre las ventas por artículos gravados, cuya tarifa sea inferior a la de los correspondientes costos y gastos de producción y venta, podrán previa autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, solicitar la devolución del saldo crédito en la forma establecida para los responsables del impuesto que tengan ventas exentas en su totalidad. A tal efecto deberán acreditar con base en las ventas y compras declaradas en el último año que en forma permanente los impuestos a descontar son superiores a los impuestos a pagar,
Artículo 8° La solicitud de devolución debe presentarse simultáneamente con la Declaración de Ventas. El interesado que presente una solicitud de devolución, deberá cumplir, independientemente de las formalidades exigidas para la presentación de la Declaración de Ventas, los siguientes requisitos:

1 Los establecidos en el artículo 25 del Decreto 2815 de 1974.

2 Acompañar una cuarta copia adicional de la Declaración de Ventas del bimestre materia de la solicitud de devolución.

Artículo 9° Cuando el interesado presente la solicitud de devolución, deberá ajustar su cuenta corriente de tal forma que el saldo quede en cero. En caso de que no presente solicitud de devolución simultáneamente con la Declaración de Ventas, podrá trasladar el saldo a su favor a la Declaración de Ventas inmediatamente siguiente y en la oportunidad establecida por el Reglamento, podrá presentar una solicitud de devolución por el valor total del saldo acumulado.
Artículo 10. Cuando quiera que el responsable tenga ventas de artículos que por su naturaleza no causen el gravamen y gastos y costos de producción y venta comunes, únicamente podrá pedir descuento o devolución de los impuestos por gastos y costos relacionados con las ventas objeto del impuesto, gravados o exentos según el caso, en los términos de que trata el inciso 1° del artículo 13 del Decreto 2815 de 1974.
Artículo 11. El numeral XI del artículo 16 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:

"Cuando quiera que hubiere impuestos descontables de que trata el artículo 10 del presente Decreto, deberá hacerse una relación de las facturas o documentos equivalentes con anotación de sus números y fechas, del NIT del vendedor y a falta de éste, del nombre o razón social del mismo. Si la fecha de la factura corresponde a uno de los dos bimestres anteriores al de la declaración, deberá relacionarse por separado.

Artículo 12. El parágrafo 1° del artículo 16 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:

"En el caso de los exportadores, productores o no, deberán presentar con cada declaración una relación de las licencias correspondientes a las exportaciones del bimestre, donde conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía. Deberán presentar igualmente una relación de los manifiestos de exportación cuyas fechas correspondan al bimestre objeto de la declaración, con anotación de sus números, fechas, valor y cantidad de la mercancía, señalando en la misma en qué bimestre se declararon las exportaciones correspondientes, con indicación de las respectivas licencias

Artículo 13. El inciso 1° del artículo 24 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:

"Los responsables del impuesto deberán elaborar y entregar al comprador o comitente una factura de las mercancías vendidas o de los servicios prestados con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

Artículo 14. El pago del impuesto sobre las ventas puede hacerse en la Administración o Recaudación correspondientes, o en cualquiera de los Bancos autorizados.

Vencido el plazo respectivo, el responsable únicamente podrá efectuar el pago en 12 Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, donde tuviere el asiento principal de sus negocios.

Artículo 15. El inciso 2° del artículo 30 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:

"La base gravable es el precio correspondiente al cargo I fija y los impulsos"

Artículo 16. Para los efectos del parágrafo del artículo 3° del Decreto 2815 de 1974, únicamente se considerara subordinada la sociedad que se encuentre en cualquiera de los casos contemplados en dicho parágrafo
Artículo 17. Derogase el artículo 7º del Decreto 2815 de 1974
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expediciones

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 1º de abril de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores. Rodrigo Botero Montoya. Ministro de Hacienda y Crédito Público. Alfonso Caicedo Herrera, Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

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