Por el cual se reglamenta el numeral 4) del artículo 58 de la Ley 135 de 1961, con la reforma introducida por el artículo 23 de la Ley 4° de 1973

Rango Decreto
Publicación 1976-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Para determinar si en un predio se han obtenido los niveles de eficiencia señalados por el Ministerio de Agricultura, se adoptará el procedimiento previsto por el artículo 6º del Decreto 1369 de 1974.
Artículo segundo. Para demostrar la eficiente productividad dentro de las diligencias administrativas de adquisición de tierras ante el Incora, el propietario deberá presentar copia auténtica de sus declaraciones de renta y anexos, correspondientes a los tres (3) años gravables inmediatamente anteriores a la fecha en que se notifique al propietario la providencia administrativa que ordena adquirir el predio.

Cuando se trate de explotaciones pecuarias podrá demostrarse también la eficiente productividad, acreditándose el cumplimiento de las prácticas de explotación y manejo de que trata e! artículo siguiente.

Artículo tercero. El Ministerio de Agricultura establecerá mediante Resolución y previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Política Agropecuaria, las normas técnicas de explotación y manejo, cuya aplicación permitirá presumir que el propietario a alcanzado los nivele de eficiencia en las explotaciones ganaderas. Para establecer tales normas, se tendrán en cuenta los siguientes requerimientos, amoldándolos a la disponibilidad de los recursos y a las características regionales:

a). Cumplimiento de las campañas sanitarias nacionales y regionales.

b). Clasificación de ganados y utilización de los reproductores

c). Manejo de praderas

d). Abastecimiento de aguas.

e). Suministro de sales y minerales.

f). Instalaciones de equipos indispensables para poder cumplir con los requerimientos de que tratan los literales anteriores.

g). Libros de inventarios, movimientos de ganados y producción de leche y lana debidamente registrados.

Artículo cuarto. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de marzo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura

Rafael Pardo Buelvas.

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