Por el cual se varía a los Habilitados del Ejército su carácter de empleados civiles
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la facultad que le confiere el ordinal 3.° del artículo único del Decreto legislativo número 6 de 1906, y
considerando:
Que la práctica ha venido á demostrar varios inconvenientes perjudiciales al buen servicio público y al Erario con el sistema da Habilitados civiles en el Ejército,
decreta:
Artículo 1.° Desde el 1° de Julio próximo venidero los Habilitados del Ejército serán nombrados en la forma y términos que señalan los artículos 686 y 802 á 813 del Código Militar.
Artículo 2.° Los Habilitados salientes deben dejar arregladas sus cuentas con los respectivos Cuerpos, á cuyo fin serán examinadas por los Consejos administrativos, y consignarán al nuevo Habilitado los fondos sobrantes que se hallen ó que deban tener en su poder, dejando de ello la debida constancia firmada por el entrante y el saliente y por los miembros del Consejo administrativo.
Artículo 3.° Toda vez que se destine ó separa un Jefe ú Oficial del Cuerpo se reunirá el Consejo administrativo para que se informe del estado en que se encuentre la caja, y la diligencia que se extienda al efecto será firmada por todos, para que la responsabilidad solidaria en los desfalcos da la caja recaiga también sobre los entrantes ó salientes, según el caso.
Artículo 4.° Los sueldos del personal que constituyen las Comandancias generales divisionarias de Zonas y Jefaturas militares serán incluidos en las libranzas que gire el Habilitado del Cuerpo en cuyo acantonamiento se hallen aquéllas, y en caso de que no haya Cuerpo en el lugar donde residan dichas Comandancias tal disposición será cumplida por el Habilitado del Batallón que se encuentre más cercano.
Artículo 5.° El Ministerio de Guerra resolverá en cada caso particular las dificultades que se presenten en la aplicación de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 30 de Mayo de 1908.
R. REYES
El Ministro de Guerra,
- v. CALDERON R.
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