Por el cual se dictan unas disposiciones sobre esmeraladas

Rango Decreto
Publicación 1955-03-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que mediante la Ley 40 de 1905 la Nación se reservo la propiedad y explotación de las minas de esmeraldas, y Que mientras se expide un estatuto general que comprenda lo referente a la exploración, explotación y comercio de tales piedras preciosas es necesario tomar algunas medidas relativas a la exploración de los yacimientos esmeralderos,

DECRETA:

Artículo 1° Hasta tanto no se expida un estatuto legal sobre exploración, explotación y comercio de esmeraldas, la exploración de los yacimientos esmeralderos no podrá hacerse sin previo permiso otorgado por el Ministerio de Minas y Petróleos.

Para los efectos de este Decreto se entiende por exploración, el conjunto de trabajos superficiarios de investigación física y geológica y los de cateo o excavación tendientes a descubrir la existencia de esmeraldas en un terreno determinado.

Artículo 2° es libre en el territorio de la República la simple búsqueda superficial de

indicios sobre la existencia de yacimientos o minas de esmeraldas.

Artículo 3° Los propietarios de minas de esmeraldas, adjudicadas con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo número 48 de 1905, para poder adelantar los trabajos de exploración, explotación y beneficio de las mismas necesitaran también permiso del Ministerio de Minas y Petróleos, el cual solo será otorgado en vista der los títulos validos que acrediten el dominio.
Artículo 4° Cuando la exploración haya de adelantarse en terrenos de propiedad particular, destinados a la agricultura o a la ganadería, será necesario dar aviso previo al dueño u ocupante de tales terrenos, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero tiene derecho a hacerse pagar del explorador los perjuicios que le ocasione.
Artículo 5° La solicitud para el permiso de exploración se hará mediante apoderado, y en ella se indicara:
Artículo 6° El globo de terreno objeto de la solicitud será de extensión continua no mayor de 250 hectáreas y de forma rectangular, cuya latitud no sea inferior a un tercio de la longitud.
Artículo 7° Salvo disposición en contrario del estatuto general sobre esmeraldas que expida el Gobierno, la duración de los permisos otorgados en virtud del presente Decreto no excederá de dos años y podrá prorrogarse hasta un año mas, si el interesado lo solicita con anterioridad no menor de tres meses al vencimiento del termino primitivo.
Artículo 8° Concedido el permiso de exploración a costa del interesado se publicará un extracto del mismo que contenga las indicaciones suficientes para la identificación del lote en un periódico de la respectiva sección del país, o en su defecto en el Diario Oficial, y en carteles que se fijaran en la Alcaldía o Alcaldías correspondientes por el termino de quince días.

El beneficiario del permiso acreditara el cumplimiento de estas formalidades ante el Ministerio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su otorgamiento, so pena de la cancelación del mismo.

Artículo 9° Quien crea tener derecho puede oponerse a la concesión del permiso, o demandar su cancelación, siempre que presente ante el Ministerio los títulos vigentes que lo acrediten como adjudicatario o que demuestre que la zona solicitada interfiere el área de la de otro permiso anteriormente otorgado.
Artículo 10° Contra las resoluciones dictadas en virtud del Artículo anterior procederán el recurso de reposición por la vía gubernativa, y la acción de nulidad por la vía contencioso-administrativa ante el Consejo del Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Artículo 11° El beneficiario de un permiso de exploración será preferido para contratar la explotación de la mina en la forma y condiciones que establezca el estatuto general sobre la materia, que expida el Gobierno.
Artículo 12° Las esmeraldas obtenidas en virtud del permiso de que trata el Artículo 1° de este Decreto deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avaluó, operación esta ultima que se realizara con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos

comisionado al efecto.

Una vez avaluadas, el Banco de la República las comprara o podrá proceder a venderlas, y el producto de la venta, previa deducción del costo de la lapidación, se distribuirá así:

El 2 1/2% para el Banco, por concepto de comisión, y del resto, el 50% para la Nación y el 50% para el explorador.

Cuando se trate de esmeraldas en deposito, extraídas en virtud de un permiso que luego fuere cancelado, el producto de la venta, deducidos los gastos de lapidación, la comisión del Banco y el porcentaje de la Nación, si hubiere lugar a ello, corresponderá al adjudicatario de la mina o al beneficiario del permiso primitivo. Pero el explorador que hubiere hecho el deposito tendrá derecho a hacerse pagar previamente los gastos efectuados en la obtención de esmeraldas, establecidos judicialmente por el procedimiento señalado en los Artículo s 1208 y 55 de Código Judicial, si las partes no se pusieren de acuerdo.

Parágrafo. Lo dispuesto en este Artículo se aplicara a las esmeraldas actualmente depositadas en el Banco de la República , por concepto de actividades de exploración, siempre que sobre su procedencia no existan pretensiones encontradas.

Artículo 13° Los beneficiarios de los permisos de exploración que no dieren cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, serán sancionadas por el Ministerio con la cancelación del permiso y una multa de cien pesos ($ 100.00), hasta diez mil pesos ($ 10.000.00).
Artículo 14° Las personas que exploren y obtengan esmeraldas sin el permiso de que trata el presente Decreto, en minas no adjudicadas con anterioridad al Decreto 48 de 1905, incurrirán en las sanciones señaladas por el Código Penal para los delitos de hurto. Los sindicados por este delito no tendrán derecho al beneficio de excarcelación provisional.
Artículo 15° Los propietarios de minas adjudicadas con anterioridad al Decreto 48 de 1905 que exploren o exploten esmeraldas sin el permiso de que trata el Artículo 3° de este Decreto, serán sancionados con multas sucesivas hasta de dos mil pesos ($ 2.000.00), que impondrá el Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 16° Los Alcaldes Municipales e Inspectores de Policía de los Corregimientos impedirán la exploración de las minas de esmeraldas a quienes no presenten el permiso correspondiente otorgado por el Ministerio de Minas y Petróleos, decomisaran las gemas obtenidas e iniciaran de oficio la investigación criminal respectiva, de todo lo cual darán aviso al Ministerio.
Artículo 17° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

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