Por el cual se reorganiza el Consejo Nacional de Política Indígenista
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el Artículo 1° del Decreto 1050, de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° El Consejo Nacional de Política Indigenista, creado por el Decreto 2122 de 1971, seguirá funcionando como organismo asesor del Ministerio de Gobierno, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
- a) Recomendar al Gobierno Nacional la política que para la promoción de los indígenas adelanten sus dependencias.
- b) Colaborar con la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno en la vigilancia de las corporaciones y fundaciones cuya finalidad sea la promoción de los indígenas.
- c) Coordinar las actividades investigativas de los sectores públicos y privados relativas a la cuestión indígena; y
- d) Evaluar los programas oficiales y privados que se lleven a cabo con las comunidades indígenas del país, a fin de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones que encuentre convenientes.
Artículo 2°. El Consejo Nacional de Política Indigenista estará integrado de la siguiente manera:
- a) El Ministro de Gobierno, quien lo preside;
- b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado;
- c) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;
- d) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado;
- e) El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o su delegado;
- f) El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, "Sena", o su delegado;
- g) El Gerente del Instituto de Recursos Naturales Renovables o su delegado;
- h) El Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, o su delegada;
- i) El Director del Instituto Colombiano de Antropología, o su delegado, y
- j) Un representante de las misiones católicas.
Parágrafo. La Secretaría Ejecutiva del Consejo estará a cargo de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, la cual facilitará al Consejo los elementos y servicios indispensables para el cumplimiento de su misión.
Artículo 3°. El representante de que trata el literal j) del Artículo anterior, se designará para períodos de un año, contado a partir de la fecha de su escogencia, y podrá ser reelegido indefinidamente.
Artículo 4° El Consejo Nacional de Política Indigenista reunirá ordinariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su presidente.
Si lo juzgan conveniente, el Consejo o su presidente podrán invitar personas de los sectores públicos y privados y a miembros de parcialidades indígenas residentes en el país a participar en las deliberaciones.
Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga los Artículos 2° y 3° del Decreto 833 de 1973.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a marzo 20 de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
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