Sobre franquicia de correos

Rango Decreto
Publicación 1888-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto la franquicia por los correos queda limitada á los casos siguientes :

1.° Las correspondencias sobre asuntos oficiales que se dirijan reciprocamente las Oficinas nacionales, de los Departamentos, Provincias y Municipios;

3.º Los autos ó diligencias judiciales cuyo porte debiera ser á cargo de parte declarada pobre de solemnidad, siempre que así lo exprese al respaldo del pliego, el Juez que conoce de la causa ;

4.° Los autos ó diligencias en asuntos criminales;

5.°Las cartas privadas que dirijan el Presidente de la República, los Ministerios de estado, el Presidente de la Corte Suprema, el Procurador general de la Nación y el Illmo. Sr. Arzobispo de Bogotá.

6.º Las publicaciones de carácter oficial, aunque sean dirigidas por particulares y para particulares; pero en este último caso siempre que los envíos no contengan más de dos ejemplares de la misma publicación;

7 ° Los impresos de todas clases que se remitan de oficio ó por particulares á las Bibliotecas de carácter público, siempre que los envíos no contengan más de un ejemplar del mismo impreso;

8.° Los periódicos así nacionales como extranjeros que cursen fuera de la capital mientras el Gobierno determine el porte que deben pagar;

9.° El pus vacuno, sea que se remita por Oficinas públicas ó por particulares á funcionarios públicos ó á particulares. Cuando se trate de envíos hechos por particulares y para particulares, el empaque debe ser de manera que tanto en la Oficina remitente como én la destinataria pueda examinarse el contenido del paquete.

Art. 2.° Para que los objetos arriba mencionados gocen de franquicia, es indispensable:

1.° Que en los pliegos ó paquetes que los contengan no se incluyan objetos sometidos á porte;

2.° Que las correspondencias sobre asuntos oficiales que se dirijan recíprocamente las Oficinas nacionales &o., indiquen en el sobrescrito la Oficina de que procedan y que se inscriban detalladamente en un registro, autorizado por el empleado á quien, según el régimen interior de cada Oficina, corresponda, al pie del cual el empleado de Correos á quien se entreguen pondrá el recibo respectivo, ó hará las observaciones que crea convenientes;

3.° Que los autos ó diligencias judiciales de las diversas clases especificadas arriba, indiquen, en sus sobrescritos, la Corporación, autoridad ó funcionario de que emanan, sin perjuicio de las demas anotaciones que por disposición legal ó reglamentaria se acostumbra en esta clase de documentos ; y que se inscriba en un registro semejante al anotado anteriormente ;

4.° Que las cartas privadas ó particulares de los empleados mencionados en el artículo 1.°, lleven en la cubierta la firma de dicho empleado ó su sello particular y que se entreguen en la Oficina respectiva, previo el registro anotado arriba ;

5.º Que los objetos de que tratan los aportes7.º,8º y 9º., llenen las siguientes condiciones:

A. Que se acondicionen de manera que no se oculte su naturaleza y que puedan ser examinados totalmente sin romper las fajas, cuerdas ó cubiertas;

B.Que no se incluyan en los paquetes que los contengan objetos de prohibida circulación ó sea los detallados en el artículo 4.º del decreto número 525 de 1882;

E. Que el peso de cada paquete no exceda de 2.000 gramos.

Art. 3.° Los empleados de correos no darán curso en ningún caso á las correspondencias gravables dirigidas á los empleados que gozan de franquicia si si no estuvieren totalmente franqueadas.
Art. 4.° Los empleados de Correos que dieren curso como correspondencia libre á objetos de los no comprendidos en el presente decreto, ó que no llenen las formalidades arriba indicadas, serán responsables de una multa igual al doble del porte que han debido pagar.
Art. 5.º Por el presente decreto quedan derogadas todas las resoluciones y demás disposiciones que sean opuestas á las aquí consigandas.

Dado en Peñanegra, á siete de Julio de mil ochocientos ochenta y ocho.

RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

Carlos Holguín.

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