Por el cual se adicionan y reforman los números 1513 de 1907 y 472 del presente año, y se derogan los números 122 y 158 del corriente año, sobre Colonias militares y agrícolas
EI Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el próximo mes de Junio todo individuo condenado a sufrir pena de confinamiento, presidio o reclusión en las Colonias militares, penales y agrícolas, por un tiempo que exceda de ocho meses, será enviado a la Colonia militar, agrícola y penal del Magdalena, creada por Decreto número 472 de 30 de Abril próximo pasado.
Parágrafo. En cumplimiento de lo que dispone esto artículo, inmediatamente se hará la correspondiente selección de los colonos existentes hoy en la Colonia militar y penal del Meta, y se despacharán para la del Magdalena los que estén sentenciados a la pena expresada.
Artículo 2°. La Colonia militar y penal, del Meta subsistirá en adelante bajo la inmediata dependencia de la Jefatura Civil y Militar del territorio del mismo nombre, quien será su Director nato y tendrá para su servicio el personal siguiente:
Un Subdirector, que al mismo tiempo debe ejercer las funciones de Jefe de la Sección de Gendarmería que se destina a hacer la guarnición de la Colonia; dos Ayudantes del Director Jefe, y un Vigilante por cada veinticinco presos que existan en ésta.
Parágrafo. Las funciones que en la actualidad ejerce el Habilitado de la Colonia a que se refiere el presente artículo se adscriben al Administrador de Hacienda nacional de la Jefatura Civil y Militar que hoy existe en Villavicencio.
Artículo 3°. El personal de empleados para Subdirector y Ayudantes, que determina el artículo 2° de este Decreto, será tomado del que actualmente forma el Ejército de reserva, y para efectos fiscales será dado de alta en la Habilitación de la Gendarmería Nacional, para lo cual oportunamente se hará el correspondiente traspaso de la partida necesaria en el Presupuesto de gastos del Ramo de Guerra.
Artículo 4°. En la Colonia militar y penal del Meta continuarán rigiendo las disposiciones reglamentarias del Decreto número 1513 de 1907, en cuanto sean compatibles con la nueva organización que se le da por el presente.
Artículo 5°. En adelante únicamente podrán destinarse a la Colonia militar y penal del Meta los individuas condenados a sufrir pena que no exceda de la que señala el artículo 1° de este Decreto para los que deben enviarse a la Colonia del Magdalena.
Artículo 6°. Derógase el Decreto número 122 de este año, que creó la Colonia militar y penal de Tuturento, en la Intendencia del Chocó; en consecuencia se declaran insubsistentes loa nombramientos que para empleados de ese establecimiento se hicieron por Decreto número 158 del mismo año.
Artículo 7°. Suprímase la Colonia militar y penal que ha existido en San Andrés de Providencia, y para atender a los servidos de Policía y orden público en aquella isla el Gobierno auxilia al Departamento de Bolívar con la suma mensual de doscientos pesos oro, que oportunamente situará el Tesorero general en la Administración de Hacienda nacional de Cartagena, por cuenta del Ministerio de Guerra.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 30 do Mayo de 1908.
R. REYES
El Ministro de Guerra,
- V. CALDERON B.
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