Por el cual se reorganizan las Cámaras de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1920-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que tanto la Cámara de Comercio de Medellín como la Junta de Comerciantes, convocada por el Ministro de Agricultura y Comercio el día 8 de los corrientes, son de opinión que el personal de las Cámaras de Comercio debe reducirse a nueve miembros para cada una de ellas,

decreta:

Artículo 1º. Reorganízanse las Cámaras de Comercio que queden compuestas de nueve miembros, los cuales representarán las distintas ramas del comercio, como son los negocios de importación y exportación, transportes terrestres y fluviales, bolsas, bancos, seguros, comisiones, etc.
Artículo 2º. El Ministro de Agricultura y Comercio y los Gobernadores respectivos, convocarán por lo menos treinta comerciantes pertenecientes a los distintos ramos de comercio, para que reunidos en junta elijan los nueve miembros de que han de componerse cada Cámara.
Artículo 3º. Podrán ser elegidos miembros de las Cámaras de Comercio los extranjeros que tengan su domicilio y negocios de comercio establecidos en el país por un tiempo no menor de tres años, o que hayan contraído matrimonio con colombianas; pero el número de miembros extranjeros no podrán pasar de la tercera parte del número total de miembros de cada Cámara.
Artículo 4º. El personal de las Cámaras se renovará por terceras partes en los diez primeros días del mes de enero de cada año. El orden de la renovación será el inverso del que resulte del número de votos que obtengan en la Junta del que habla el artículo 2º. Con tal objeto la elección se declarará por orden numérico, decidiendo los empates por medio de la suerte.

Parágrafo. Para los efectos de esta renovación, el Ministro de Agricultura y Comercio y los Gobernadores respectivos, harán la convocatoria de comerciantes de que trata el artículo 2º.

Artículo 5º. Cada Cámara tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes de su propio seno y un Secretario, de reconocida honorabilidad, que puede ser elegido fuera de ella. En caso de no ser miembro de la Cámara, tendrá voz en ella pero no voto.
Artículo 6º. Cada Cámara de Comercio elegirá su Secretario por mayoría absoluta de votos y le fijará la asignación correspondiente, que será pagada por la respectiva Cámara.
Artículo 7º. El Ministro de Agricultura y Comercio podrá asistir a todas las reuniones de la Cámara de Comercio de Bogotá y tomar parte de las liberaciones, con derecho a votar.
Artículo 8º. Serán funciones de las Cámaras de Comercio:
Artículo 9º. Para llenar la función de que trata el ordinal f) del artículo anterior, la Cámara elegirá para cada caso, por mayoría absoluta de votos, una Comisión de Arbitramento compuesta de tres miembros de la misma Cámara.
Artículo 10. Dicha Comisión se sujetará a lo establecido en los artículos 310 a 322 de la Ley 105 de 1890.
Artículo 11. Los comerciantes que quieran someter sus diferencias a la decisión de la Cámara de Comercio, elevarán a ésta un memorial que será firmado y presentado por ambas partes personalmente; al Presidente y Secretario de ella. En dicho memorial se hará constar de modo preciso el pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores que debe elegir la respectiva Cámara; la clase de sentencia que deben dictar los arbitradores, es decir, se expresará si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas. Con tal memorial pueden los interesados presentar los documentos que tengan a bien.
Artículo 12. La Cámara de Comercio de Bogotá, como Cámara Central, tendrá la representación de todas las demás Cámaras de la República.
Artículo 13. En los casos en que la Cámara de Bogotá, como Cámara Central de la República, fuere invitada a formar parte o hacer oír sus opiniones en alguna otra forma, en Congresos o Conferencias Internacionales, la designación de Delegados que hayan de representarla y las instrucciones que se les den para el desempeño de su encargo, serán acordadas por el Ministro de Agricultura y Comercio y refrendadas por él.
Artículo 14. Las Cámaras de Comercio tendrán personería jurídica desde su instalación y serán representadas por sus respectivos Presidente o apoderados, debidamente constituidos.
Artículo 15. Las Cámaras se reunirán una vez al mes obligatoriamente, y cuantas veces sea necesario si hubiere asuntos de qué tratar, por citación de sus respectivos Presidentes.
Artículo 16. Las Cámaras rendirán anualmente al Ministerio de Agricultura y Comercio un informe detallado de sus trabajos.
Artículo 17º. Las dudas que ocurran en la aplicación del presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 18. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1920

Por delegación del Excelentísimo señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ -- El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.

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