Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Auxilios y recompensas.
Artículo 1° Además de la asistencia médica gratuita, suministro de medicinas y servicio de hospitalización, de que trata el artículo 29 de la Ley 45 de 1933, los empleados y obreros dé la Imprenta Nacional, conforme a la misma Ley, en caso de enfermedad contraída en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a los siguientes auxilios:
- a) Durante los primeros sesenta días de la enfermedad, el valor íntegro del sueldo o jornal.
- b) Si la enfermedad excediere de este término, al cincuenta por ciento del sueldo o jornal, siempre que la incapacidad no pase de seis meses, y confirió a la norma establecida en el artículo 14 de la Ley 2 de 1932, y
"c) Si la enfermedad contraída fuere de lepra, al sueldo íntegro mientras permanezca en el Lazareto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1930.
Artículo 2° Si la enfermedad hubiere sido contraída por causas notoriamente ajenas al servicio del empleo, según el concepto fundamentado del Médico de la Imprenta Nacional, el empleado u obrero no tendrá derecho a los auxilios de que trata el artículo anterior.
Artículo 3° Las empleadas y obreras de la Imprenta Nacional tendrán, además, derecho a los siguientes auxilios, de conformidad con lo estatuido en la Convención sobre trabajo de las mujeres antes y después del parto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Washington el 29 de noviembre de 1919 y aprobada por la Ley 129 de 1931:
- a) Durante las seis semanas anteriores y durante las seis posteriores al parto, a la exención del trabajo y a una compensación suficiente para la manutención de la madre y del niño en bufenas condiciones de higiene, compensación cuya cuantía y forma de pago se determinarán en resolución de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios y Recompensas; y
- b) A la asistencia gratuita del Médico de la Imprenta Nacional.
Artículo 4° Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, excepción hecha del Director, tendrán derecho a las siguientes recompensas:
- a) Por diez años de servicio, a una suma igual al sueldo o jornal devengado durante los últimos seis meses.
- b) Por quince años de servicio, a una suma equivalente al sueldo o jornal devengado durante el último año.
- c) Por veinte años de servicio, a una suma igual al sueldo o jornal devengado durante los últimos diez y ocho meses; y
- d) Por más de veinte años de servicio, al valor del sueldo o jornal devengado durante los últimos dos años.
Artículo 5° Los empleados y obreros que, habiendo observado buena conducta, fueren removidos, tendrán derecho a una recompensa equivalente a dos meses de sueldo o jornal, sin perjuicio de las que les correspondan por rasión del tiempo de servicio.
Artículo 6° Para determinar el sueldo o jornal de los empleados u obreros qué no disfruten de una asignación fija, se tomará el promedio del que hubieren devengado en los dos últimos meses,
Artículo 7° Los auxilios o recompensas que se reconozcan a los empleados vi obreros de la Imprenta Nacional, por motivo de enfermedad o por razón del servicio, los privan del derecho de recibir cualquiera otra recompensa o auxilio del Tesoro Público por los mismos conceptos.
Artículo 8° Para obtener la recompensa de que trata el artículo 5°, es preciso que el aspirante no haya sido nombrado para ocupar otro puesto remunerado por el Tesoro Público por lo menos durante sesenta días después de su remoción.
CAPITULO II
Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional.
Artículo 9° Para atender al pago de las sumas que requiere el cumplimiento de los artículos precedentes, créase como persona jurídica la Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional.
Artículo 10. Son fondos de la Caja: una suma anual del Tesoro Nacional equivalente al dos por ciento (2 por 100) de la partida que se apropie en el Presupuesto para Personal de la Imprenta Nacional; el producto de la deducción de un dos por ciento (2 por 100) hecha en los Sueldos y jornales de los empleados y ostreros de la Imprenta Nacional, con excepción del Director, y los demás bienes que el Gobierno o los particulares destinen a acrecer el acervo de la Caja.
Artículo 11. La Caja estará bajo la inmediata inspección del Ministro de Gobierno, será administrada por una Junta Directiva, y sus fondos serán manejados por un Cajero Contador.
Artículo 12. El Gobierno no podrá, en ningún caso, dar a los fondos de la Caja una inversión distinta de la que se fija en la Ley y en el presente Decreto.
CAPITULO III
De la Junta Directiva.
Artículo 13. La Junta Directiva estará compuesta por el Jefe de la Sección cuarta del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá; por el Director de la Imprenta Nacional, por un vocal designado por los empleados y obreros de la Imprenta Nacional y por un empleado fiscaliKaíáor nombrado por la Contraíoría General de la República, y tendrá un Secretario «tejido de entre los empleados del Ministerio de Gobierno residentes en la capital.
Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente menos una vez cada mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente.
Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva que decretaren una inversión de los fondos de la Caja distinta de la que señalan la Ley y este Decreto, pagarán cada uno una multa Igual al doble de la suma invertida indebidamente, que será decretada por el Ministro de Gobierno, sin perjuicio de que se les deduzcan las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
Artículo 16. Las resoluciones de la Junta se adoptarán por mayoría de votos.
En caso de desacuerdo entre los miembros de la Junta, el que disienta de lo resuelto por la mayoría firmará también la resolución adoptada y salvará su voto a continuación de ella con expresión de los motivos en que funde el salvamento.
El que salvare su voto quedará exento de toda responsabilidad por razón de la resolución adoptada.
CAPITULO IV
Del Secretario g del Cajero Contador.
Artículo 17. El Secretario tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Junta Directiva.
Artículo 18. El Secretario llevará los siguientes libros:
- a) El de actas de las sesiones. Las actas se extenderán y aprobarán el mismo día de la sesión y serán autorizadas con las firmas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, las que autenticará el Secretario.
- b) El radicador de todos los asuntos que entren al conocimiento de la Junta Directiva.
- c) El copiador de las resoluciones que se adopten por la Junta Directiva.
- d) Un libro índice de todos los empleados y obreros de la Imprenta Nacional favorecidos con algún auxilio o recompensa; y
- e) Los demás que se considere conveniente abrir para el correcto desempeño de sus labores.
Artículo 19. El Cajero Contador asegurará su manejo y rendirá sus cuentas a la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes, y mantendrá siempre los fondos que maneja en el Banco de la República, con la destinación que señalan la Ley y este Decreto.
Artículo 20. El Cajero Contador rendirá mensualmente un informe a la Junta Directiva sobre el movimiento y la existencia de los fondos a su cargo.
Artículo 21. Los auxilios y recompensas serán cubiertos por el Cajero Contador al agraciado o a su representante legal, mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro, visadas por el Presídanle de la Junta Directiva, y de copia auténtica de la resolución en que se reconoció el auxilio o la recompensa en dos ejemplares, uno que se acompañará a la cuenta que rinda a la Contraloría General de la República y otro que se custodiará én el archivo del Cajero Contador.
CAPITULO V
Reglas para el despacho de las solicitudes.
Artículo 22. Los empleados u obreros de la Imprenta Nacional que se crean con derecho a obtener algún auxilio o recompensa, deberán dirigir la respectiva solicitud por escrito al Presidente de la Junta Directiva, acompañándola de los siguientes comprobantes:
- a) Copia auténtica del Decreto de nombramiento y de la diligencia de posesión.
- b) Certificación del Director de la Imprenta Nacional acerca del tiempo de servicio del empleado u obrero.
- c) Certificación del mismo Director acerca de la buena conducta del empleado u obrero, en el caso del artículo 5°
d). Determinación autorizada por el mismo Director, del promedio del sueldo o jornal, en el caso del artículo 6°; y
- e) Certificación del Médico de la Imprenta Nacional acerca de Ja enfermedad, en los casos previstos en el artículo 1°
Artículo 23. Las solicitudes de recompensas y auxilios pasarán al estudio del Presidente de la Junta, Directiva, quien las someterá, con el respectivo proyecto de resolución, a la consideración de la Junta, a más tardar dentro del término de tres días, si se tratare de una solicitud de auxilio y en la primera sesión ordinaria de la Junta, cuando se trate de recompensa.
Artículo 24. El Secretario notificará personalmente a los interesados las resoluciones de la Junta.
En el acto de la notificación verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes a la notificación por escrito, los interesados podrán interponer ante el Ministerio de Gobierno el recurso de apelación contra las providencias de la Junta Directiva.
Artículo 25. Ei Ministerio resolverá el recurso dentro de un plazo prudencial, que en ningún caso excederá de treinta días.
La resolución ministerial, caso de que el interesado no concurra personalmente a recibir la notificación, se surtirá por edicto que se fijará en la Secretaría del Ministerio por el término de cinco días.
Transcurrido un día después de la des fijación del edicto, la providencia quedará ejecutoriada.
Artículo 26. Este Decreto empezará a regir desde el 1° de abril próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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