Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1933

Rango Decreto
Publicación 1941-03-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

CAPITULO I

Auxilios y recompensas.

Artículo 1º. Además de la asistencia medica gratuita, suministro de medicinas, y servicio de hospitalización, de que trata el articulo 2º de la Ley 45 de 1933, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, conforme a la misma Ley, en caso de enfermedad contraída en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a los siguientes auxilios:
Artículo 2º. Si la enfermedad hubiera sido contraída por causas notarialmente ajenas al servicio del empleo, según el concepto fundamentado del Medico de la Imprenta Nacional, el empleado u obrero no tendrá derecho a los auxilios de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º. Las empleadas y obreras de la Imprenta Nacional tendrán, además, derecho a los siguientes auxilios, de conformidad con lo estatuido en la Convención sobre trabajo de las mujeres antes y después del parto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión de celebro en Washington el 29 de noviembre de 1919 y aprobada por la Ley 129 de 1931:
Artículo 4º. Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, excepción hecha del Director, tendrá derecho a las siguientes recompensas:
Artículo 5º. Los empleados y obreros que, habiendo observado buena conducta, fueren removidos, tendrán derecho a una recompensa equivalente a dos meses de sueldo o jornal, si perjuicio de las que les correspondan por razón del tiempo de servicio.
Artículo 6º. Para determinar el sueldo o jornal de los empleados u obreros que no disfruten de una asignación fija, se tomara el promedio del que hubieren devengado en los dos últimos meses.
Artículo 7º. Los auxilios o recompensas que se reconozcan a los empleados u obreros de la Imprenta Nacional, por motivo de enfermedad o por razón del servicio, los privan del derecho de recibir cualquiera otra recompensa o auxilio del Tesoro Publico por los mismos conceptos.
Artículo 8º. Para obtener la recompensa de que trata el artículo 5º, es preciso que el aspirante no haya sido nombrado para ocupar otro puesto remunerado por el Tesoro Publico por lo menos durante sesenta días después de su remoción.

CAPITULO II

Caja de Auxilios y Recompensas de la Imprenta Nacional.

Artículo 9º. Para atender al pago de las sumas que requiere el cumplimiento de los artículos precedentes, crease como persona jurídica la Caja de Auxilio y Recompensas de la Imprenta Nacional.
Artículo 10. Son fondos de la Caja: una suma anual del Tesoro Nacional equivalente al dos por ciento (2%) de la partida que se apropie en el Presupuesto para personal de la Imprenta Nacional; el producto de la deducción de un dos por ciento (2%) hecha en los sueldos y jornales de los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, con excepción del Director, y demás bienes que el Gobierno o los particulares destinen a acrecer el acervo de la Caja.
Artículo 11. La Caja estará bajo la inmediata inspección del Ministro de Gobierno, será administrada por una Junta Directiva, y sus fondos serán manejados por un Cajero Contador.
Artículo 12. El Gobierno no podrá, en ningún caso, dar a los fondos de la Caja una inversión destinada de la que se fija en la Ley y en el presente Decreto.

CAPITULO III

De la Junta Directiva

Artículo 13. La Junta Directiva estará compuesta por el Jefe de la Sección Cuarta del Ministerio de Gobierno, quien la presidirá; por el Director de la Imprenta Nacional, por un vocal designado por los empleados y obreros de la Imprenta Nacional y por un empleado fiscalizador nombrado por la Contraloría General de la Republica, y tendrá un secretario elegido de entre los empleados del Ministerio de Gobierno residentes en la capital.
Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente al menos una vez cada mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente.
Artículo 15. Los miembros de la Junta Directiva que decretaren una inversión de los fondos de la Caja distinta de la que señalan la Ley y este Decreto, pagaran cada uno una multa igual al doble de la suma invertida independientemente, que será decretada por el Ministerio de Gobierno, sin prejuicio de que se le deduzcan las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
Artículo 16. La resoluciones de la Junta se adoptaran por mayoría de votos.

En caso de desacuerdo entre los miembros de la Junta, el que disienta de lo resuelto por la mayoría firmara también la resolución adoptada y salvara sus votos a continuación de ella, con expresión de los motivos en que funde el salvamente.

El que salvare su voto quedara exento de toda responsabilidad por razón de la resolución adoptada.

CAPITULO IV

Del Secretario y del Cajero Contador

Artículo 17. EL Secretario tomara posesión de su cargo ante el Presidente e la Junta Directiva.
Artículo 18. El Secretario llevara los siguientes libros:

Los demás que se considere conveniente abrir para el correcto desempeño de sus labores.

Artículo 19. El Cajero Contador asegurara su manejo y rendirá sus cuentas a la Contraloría General de la Republica, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes, y mantendrá siempre los fondos que maneja en el Banco de la Republica, con la destinación que señalan la Ley y este Decreto.
Artículo 20. El Cajero Contador rendirá mensualmente un informe a la Junta Directiva sobre el movimiento y la existencia de los fondos de su cargo.
Artículo 21. Los auxilios y recompensas serán cubiertos por el cajero contador al agraciado o a su representante legal, mediante la prestación de las respectivas cuentas de cobro, visadas por el Presidente de la Junta Directiva, y de copia auténtica de la resolución en que se reconoció el auxilio o la recompensa en dos ejemplares, uno que se acompaña a la cuenta que rinda a la Contraloría General de la República y otro que se custodiará en el archivo del Cajero Contador.

CAPITULO V

Reglas para el despacho de las solicitudes

Artículo 22. Los empleados u obreros de la Imprenta Nacional que se crean con derecho a obtener algún auxilio o recompensa, deberán dirigir la respectiva solicitud por escrito al Presidente de la Junta Directiva, acompañándola de los siguientes comprobantes:
Artículo 23. Las solicitudes de recompensa y auxilios pasarán al estudio del Presidente de la Junta a más tardar dentro del término de tres días, si se trataré de una solicitud de auxilio, y en la primera sesión ordinaria de la Junta, cuando se trate de recompensa.
Artículo 24. El Secretario notificará personalmente a los interesados las resoluciones de la Junta.

En el acto de la notificación verbalmente, o dentro de los cinco días siguientes a la notificación por escrito, los interesados podrán interponer ante el Ministerio de Gobierno el recurso de apelación contra las providencias de la Junta Directiva.

Artículo 25. El Ministerio resolverá el recurso dentro de un plazo prudencial, que en ningún caso excederá de treinta días.

La resolución ministerial, caso de que el interesado no concurra personalmente a recibir la notificación, se surtirá por edicto que se fijará en la Secretaría del Ministerio por el término de cinco días.

Transcurrido un día después de la desfijación del edicto, la providencia quedará ejecutoriada.

Artículo 26. Este Decreto empezará a regir desde el 1 de abril próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 16 de marzo de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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